Que en cuanto al recurso deducido por Marco Antonio Claure Camacho (fojas 775 a 777)
Que en cuanto al recurso deducido por Marco Antonio Claure Camacho (fojas 775 a 777) que denuncia violación a la garantía Constitucional del debido proceso se tiene que este refiere que la Resolución recurrida que declara inadmisible el recurso de apelación deducido a fojas 712 a 719 porque hubiese sido planteado en forma extemporánea es completamente atentatorio y fuera de los datos del proceso que al no haberse considerado los extremos de la apelación no se llegó a determinar los agravios sufridos con la sentencia condenatoria pronunciada en su contra. Que el Tribunal ad-quem no examinó que la sentencia es atentatoria y violatoria de las garantías constitucionales y procedimentales, que el recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal no siendo evidente que fue presentado en un plazo mayor al de los quince días pues al resolver este recurso no se tomó en cuenta que la Corte Suprema de Justicia por circular de 4 de agosto de 2004 dispuso tolerancia para el día sábado 7 de agosto de aquel año, siendo en consecuencia el día lunes 9 de agosto de 2004 el último día hábil en el que vencía el plazo para la presentación del recurso de apelación restringida por lo que el Auto de Vista impugnado ha sido pronunciado trasgrediendo el artículo 130 de la Ley Nº 1970 alegando vulneración al artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, 16 de la Constitución Política del Estado al haberse conculcado el derecho a un debido proceso, principalmente el de recurrir a la pluralidad de instancia que implica a su vez un estado de indefensión, solicita a éste Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista de fojas 763 a 764 y disponga la devolución del expediente a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz para que dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal a establecerse
- Otro
- CONSIDERANDO: que de fojas 439 a 452 el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial
- Que contra la sentencia condenatoria, los imputados Carlos Dennis Gonzales Alí y Marco Antonio Claure
- CONSIDERANDO: que impugnado el referido Auto de Vista Marco Antonio Claure Camacho recurre de casación
- Que en cuanto al recurso deducido por Marco Antonio Claure Camacho (fojas 775 a 777)
- Que por su parte el co imputado Carlos Dennis Gonzales Alí de fojas 802 a
- En suma refiere que el Auto de Vista al no haber resuelto las cuestiones planteadas
- CONSIDERANDO: que del estudio atento y exegético del Auto de Vista de fojas 763 a
- 2
- 3
- CONSIDERANDO: que revisados los antecedentes procesales a efectos de evidenciar la trasgresión denunciada en el
- Por lo que sin considerar el fondo de la causa al establecer este Tribunal violación
- El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal bajo el sistema acusatorio
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales números: 1075/2003-R y 1044/2003
- Que la observancia de los plazos procesales establecidos por el Derecho Penal adjetivo se constituye
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del
- Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo,
- El primer relator Ministro Dr
- Segunda Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Sucre, seis de marzo de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
