CONSIDERANDO: que revisados los antecedentes procesales a efectos de evidenciar la trasgresión denunciada en el
CONSIDERANDO: que revisados los antecedentes procesales a efectos de evidenciar la trasgresión denunciada en el recurso de casación de fojas 775 a 777, o en su caso determinar la legitimidad del Auto de Vista recurrido se tiene que a fojas 459 cursa la notificación con la sentencia al co-imputado Marco Antonio Claure Camacho efectuada a horas 18:18 del día martes 20 de julio de 2004, habiéndose entregado la copia de la sentencia en cuestión corroborada, además, por el propio imputado en el punto segundo del memorial del recurso de casación de fojas 775, siendo esta fecha el punto de partida para efectuar el cómputo de los quince días para la presentación del recurso de apelación restringida. Que efectuado este cómputo conforme lo determina el artículo 130 parágrafo cuarto de la Ley Nº 1970 que previene "... al efecto se computarán solo días hábiles salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiere a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos..." se tiene que el plazo vencería el día sábado 7 de de agosto de 2004 habiéndose presentado el recurso de apelación restringida conforme sale del cargo de presentación de fojas 719 el día lunes 9 de agosto de 2004, situación que llevó al Tribunal de apelación determinar la extemporaneidad de presentación y por ende su improcedencia. Empero el ad-quem no tomó en cuenta la existencia de la circular de Presidencia de la Corte Suprema Nº 26/04 de 4 de agosto de 2004 que en fotocopia simple corre a fojas 766 que comunicaba a los Presidentes de las Cortes Superiores de la República la tolerancia dispuesta para el día sábado 7 de agosto de 2004 a efectos de la conmemoración de los actos del CLXXIX aniversario de fundación de la República situación que ha sido evidenciada en los libros de archivos de Presidencia de este Tribunal, consecuentemente el último día hábil para la presentación del recurso de apelación restringida era precisamente el 8 de agosto de 2004 fecha en la que este recurso fue presentado por Marco Antonio Claure Camacho, cómputo efectuado según la normativa del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal de donde resulta que el Tribunal de apelación al determinar la extemporaneidad del recurso de apelación restringida no ha dado cabal aplicación a la norma citada no siendo legal ni ajustada a derecho la determinación de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida de fojas 712 a 719
- Otro
- CONSIDERANDO: que de fojas 439 a 452 el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial
- Que contra la sentencia condenatoria, los imputados Carlos Dennis Gonzales Alí y Marco Antonio Claure
- CONSIDERANDO: que impugnado el referido Auto de Vista Marco Antonio Claure Camacho recurre de casación
- Que en cuanto al recurso deducido por Marco Antonio Claure Camacho (fojas 775 a 777)
- Que por su parte el co imputado Carlos Dennis Gonzales Alí de fojas 802 a
- En suma refiere que el Auto de Vista al no haber resuelto las cuestiones planteadas
- CONSIDERANDO: que del estudio atento y exegético del Auto de Vista de fojas 763 a
- 2
- 3
- CONSIDERANDO: que revisados los antecedentes procesales a efectos de evidenciar la trasgresión denunciada en el
- Por lo que sin considerar el fondo de la causa al establecer este Tribunal violación
- El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal bajo el sistema acusatorio
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales números: 1075/2003-R y 1044/2003
- Que la observancia de los plazos procesales establecidos por el Derecho Penal adjetivo se constituye
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del
- Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo,
- El primer relator Ministro Dr
- Segunda Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Sucre, seis de marzo de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
