SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 158 Sucre, 19 de Agosto de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato de novación
PARTES : Industrias "La Bélgica" S.A. c/Banco de Cochabamba en Liquidación
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 292-294 y de fs. 302 a 308, por Industrias "La Bélgica" S.A., representada por Mary Demetry Barrios y por Fabián Henry Mendieta Alanis, Intendente Especial del Banco de Cochabamba S.A., en Liquidación, respectivamente, contra el auto de vista de fs. 270-272, pronunciado en fecha 11 de abril de 2005, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de contrato de novación que sigue Industrias "La Bélgica" S.A. contra el Banco de Cochabamba, en Liquidación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 270-272, revoca en parte las resoluciones apeladas de fs. 191 vlta. y 192 y declara probada la excepción de incompetencia del Juez y confirma en la parte que declara improbadas las excepciones de obscuridad e imprecisión en la demanda y la de prescripción.
Contra la resolución de vista tanto la empresa demandante como la entidad bancaria demandada, recurren de casación. En el primer caso, la demandante acusa que se hubiere incurrido en error de derecho y de hecho al afirmar que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y afirmar a la vez que el Juez 9º de Partido en lo Civil que atendió el proceso de liquidación tiene competencia después de haber dictado sentencia y ordenar la acumulación de un juicio ordinario de nulidad de contrato al de la liquidación, por lo que pide se anule el auto de vista reponiendo la validez del auto pronunciado por el juez a quo.
Por su parte, el Banco demandado recurre de casación en la forma, únicamente respecto a la confirmatoria de la parte que declara improbadas las excepciones de obscuridad e imprecisión en la demanda y la de prescripción, alegando que al revocar en parte la resolución de vista y declarar la incompetencia del juez, éste si era incompetente no podía pronunciarse sobre dichas excepciones, por lo que pide se case el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los obrados en función a los recursos interpuestos por su orden, este Tribunal encuentra que la declaratoria de incompetencia del a quo determinada en la resolución de vista es correcta, por cuanto el art. 126 de la Ley No. 1488 de 14 de abril de 1993, prevé que: "Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación, podrá constituir gravamen especial sobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se dará curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con posterioridad a la resolución de la liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor. Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y, de oficio harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de la liquidación....". Esta normativa en síntesis establece que cuando un Banco o Entidad Financiera se encuentra en liquidación, desde el momento de esa declaratoria ningún juez o tribunal ordinario podrá abocar el conocimiento de causa alguna en contra de la entidad en quiebra, debiendo todo proceso ser enviado al Juez que conozca de la liquidación.
En autos, Industrias "La Bélgica" S.A., intenta la acción ordinaria de nulidad de contrato de novación contra el Banco de Cochabamba en Liquidación, en otros términos, su pretensión tiende a la declaratoria de nulidad de un contrato de novación que tiene un contenido eminentemente económico y que conlleva cumplimiento o extinción de obligaciones, supuestamente contraídas con la entidad bancaria demandada, lo que en definitiva repercutirá en su patrimonio.
Que, el art. 1631 del Código de Comercio prevé que "Los acreedores que, dentro del término concedido en el artículo 1551, inciso 9), no hubieran presentado sus documentos, podrán obtener en cualquier tiempo, en el mismo proceso, el reconocimiento de sus créditos, pero no tendrán derecho al pago de la cuota cuya distribución se hubiere dispuesto con anterioridad a ese reconocimiento, si el monto de la masa es insuficiente para el pago de los créditos oportunamente reconocidos".
La precitada normal legal indudablemente que en concordancia con el art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, obliga presentar en el proceso de la liquidación las acciones que se interpongan, normas que son de especial aplicación por expresa determinación del art. 228 de la C.P.E. y art. 5º de la L.O.J.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de la entidad bancaria demandada, es evidente que el tribunal ad quem incurre en notoria contradicción cuando por una parte revoca la determinación del a quo y declara probada la excepción de incompetencia, lo que significa que reconoce expresamente la falta de competencia del juez a quo para conocer la causa que nos ocupa y que el competente es el Juez de la Liquidación, sin embargo, paralelamente confirma la determinación de un Juez incompetente que declara improbadas las excepciones de obscuridad e imprecisión en la demanda y la de prescripción.
Si el juez a quo es incompetente para conocer la acción, lo es también para pronunciarse sobre las demás excepciones previas opuestas, así lo prevé expresamente el art. 31 de la C.P.E., cuando señala: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Contradicción en la que incurre el tribunal ad quem y que cae dentro de la previsión del art. 253-2) del adjetivo civil y que se inscribe entre las causales de casación, por lo que corresponde dar aplicación a los arts. 271-4) y 274 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Industrias "La Bélgica", y CASA PARCIALMENTE el auto de vista de 11 de abril de 2005, de fs. 270 a 272, únicamente en cuanto a la parte que confirma las excepciones de obscuridad y prescripción, mismas que deberán ser resueltas por el Juez de la Liquidación.
Para resolución, según convocatoria de fs. 317 interviene el Ministro Juan José González Osio, de la Sala Social y Administrativa Segunda.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio
Proveído : Sucre, 19 de Agosto de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 158 Sucre, 19 de Agosto de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato de novación
PARTES : Industrias "La Bélgica" S.A. c/Banco de Cochabamba en Liquidación
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 292-294 y de fs. 302 a 308, por Industrias "La Bélgica" S.A., representada por Mary Demetry Barrios y por Fabián Henry Mendieta Alanis, Intendente Especial del Banco de Cochabamba S.A., en Liquidación, respectivamente, contra el auto de vista de fs. 270-272, pronunciado en fecha 11 de abril de 2005, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de contrato de novación que sigue Industrias "La Bélgica" S.A. contra el Banco de Cochabamba, en Liquidación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 270-272, revoca en parte las resoluciones apeladas de fs. 191 vlta. y 192 y declara probada la excepción de incompetencia del Juez y confirma en la parte que declara improbadas las excepciones de obscuridad e imprecisión en la demanda y la de prescripción.
Contra la resolución de vista tanto la empresa demandante como la entidad bancaria demandada, recurren de casación. En el primer caso, la demandante acusa que se hubiere incurrido en error de derecho y de hecho al afirmar que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y afirmar a la vez que el Juez 9º de Partido en lo Civil que atendió el proceso de liquidación tiene competencia después de haber dictado sentencia y ordenar la acumulación de un juicio ordinario de nulidad de contrato al de la liquidación, por lo que pide se anule el auto de vista reponiendo la validez del auto pronunciado por el juez a quo.
Por su parte, el Banco demandado recurre de casación en la forma, únicamente respecto a la confirmatoria de la parte que declara improbadas las excepciones de obscuridad e imprecisión en la demanda y la de prescripción, alegando que al revocar en parte la resolución de vista y declarar la incompetencia del juez, éste si era incompetente no podía pronunciarse sobre dichas excepciones, por lo que pide se case el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los obrados en función a los recursos interpuestos por su orden, este Tribunal encuentra que la declaratoria de incompetencia del a quo determinada en la resolución de vista es correcta, por cuanto el art. 126 de la Ley No. 1488 de 14 de abril de 1993, prevé que: "Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación, podrá constituir gravamen especial sobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se dará curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con posterioridad a la resolución de la liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor. Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y, de oficio harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de la liquidación....". Esta normativa en síntesis establece que cuando un Banco o Entidad Financiera se encuentra en liquidación, desde el momento de esa declaratoria ningún juez o tribunal ordinario podrá abocar el conocimiento de causa alguna en contra de la entidad en quiebra, debiendo todo proceso ser enviado al Juez que conozca de la liquidación.
En autos, Industrias "La Bélgica" S.A., intenta la acción ordinaria de nulidad de contrato de novación contra el Banco de Cochabamba en Liquidación, en otros términos, su pretensión tiende a la declaratoria de nulidad de un contrato de novación que tiene un contenido eminentemente económico y que conlleva cumplimiento o extinción de obligaciones, supuestamente contraídas con la entidad bancaria demandada, lo que en definitiva repercutirá en su patrimonio.
Que, el art. 1631 del Código de Comercio prevé que "Los acreedores que, dentro del término concedido en el artículo 1551, inciso 9), no hubieran presentado sus documentos, podrán obtener en cualquier tiempo, en el mismo proceso, el reconocimiento de sus créditos, pero no tendrán derecho al pago de la cuota cuya distribución se hubiere dispuesto con anterioridad a ese reconocimiento, si el monto de la masa es insuficiente para el pago de los créditos oportunamente reconocidos".
La precitada normal legal indudablemente que en concordancia con el art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, obliga presentar en el proceso de la liquidación las acciones que se interpongan, normas que son de especial aplicación por expresa determinación del art. 228 de la C.P.E. y art. 5º de la L.O.J.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de la entidad bancaria demandada, es evidente que el tribunal ad quem incurre en notoria contradicción cuando por una parte revoca la determinación del a quo y declara probada la excepción de incompetencia, lo que significa que reconoce expresamente la falta de competencia del juez a quo para conocer la causa que nos ocupa y que el competente es el Juez de la Liquidación, sin embargo, paralelamente confirma la determinación de un Juez incompetente que declara improbadas las excepciones de obscuridad e imprecisión en la demanda y la de prescripción.
Si el juez a quo es incompetente para conocer la acción, lo es también para pronunciarse sobre las demás excepciones previas opuestas, así lo prevé expresamente el art. 31 de la C.P.E., cuando señala: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Contradicción en la que incurre el tribunal ad quem y que cae dentro de la previsión del art. 253-2) del adjetivo civil y que se inscribe entre las causales de casación, por lo que corresponde dar aplicación a los arts. 271-4) y 274 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Industrias "La Bélgica", y CASA PARCIALMENTE el auto de vista de 11 de abril de 2005, de fs. 270 a 272, únicamente en cuanto a la parte que confirma las excepciones de obscuridad y prescripción, mismas que deberán ser resueltas por el Juez de la Liquidación.
Para resolución, según convocatoria de fs. 317 interviene el Ministro Juan José González Osio, de la Sala Social y Administrativa Segunda.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio
Proveído : Sucre, 19 de Agosto de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.