Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Por lo expuesto precedentemente, se tiene que desde el 15 de octubre de 1996, en que se inició el proceso, ha transcurrido el término previsto por la citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, para la conclusión de la causa en el plazo máximo de los cinco años; en consecuencia corresponde declarar la extinción de la acción penal por el transcurso del termino señalado por ley.
CONSIDERANDO: que, el Código Procesal Penal, señala las razones por las cuales se extingue la acción penal, siendo una de ellas por el transcurso del tiempo, causal que, como en el caso de autos, se debió a la excesiva carga procesal, restringiéndose las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y atentando el principio constitucional del "debido proceso", y que el autor Melgarejo del Castillo señala: "que estos requisitos no sólo convierten al proceso en legal, sino fundamentalmente en "justo", permitiendo que el Estado ejerza su pretensión punitiva y que el imputado pueda defenderse de los ataques propios del Derecho Penal. En efecto el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme a los Arts. 6, 9, 16 y 228 Constitucional; definido por el Art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada...". En el mismo sentido el Art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: "durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".
Que el Art. 116-X de la Constitución Política del Estado, establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, en el mismo sentido el Art. 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye la celeridad en los términos que siguen: "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; y el retraso en el trámite de la causa enmarca una dilación, no atribuible al acusado; en consecuencia corresponde la extinción de la acción penal, conforme la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 473 a 474 y conforme la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo, para el imputado Juan Francisco Conde Condori, dentro del presente proceso penal seguido por Santos Chávez Ticona, y, a consecuencia de la extinción de la acción, se deja sin efecto las medidas que se hubieren impuesto al imputado, en la sustanciación de la causa.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- PARTES : Santos Chávez Ticona c/ Juan Francisco Conde Condori
- Falsedad material y otros
- CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público de fojas 473 a 474, apoyado en la Sentencia Constitucional
- Que, existiendo un requerimiento expreso de extinción de la acción penal, la que por mandato
- CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Primera, de la Ley Nº 1970, prevé que: Las causas
- Que, de las Sentencias Constitucionales y de la Disposición Transitoria Tercera de la citada ley
- CONSIDERANDO: que, de los antecedentes que informan esta causa, se tiene, que el 15 de
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- CONSIDERANDO: que, la Parte Final de la Disposición Transitoria, Tercera, del Código de Procedimiento Penal,
- Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo
- Que este mismo ordenamiento adjetivo en materia penal, para los procesos iniciados y tramitados desde
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).
