Auto Supremo AS/0324/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2006

Fecha: 28-Ago-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 324 Sucre 28 de agosto de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Blanca Susy Casas Callejas Vda. de Gutiérrez

asesinato

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Blanca Susy Casas Callejas Vda. de Gutiérrez de fojas 278 a 282 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 09/06 de 13 de febrero de 2006, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz de fojas 267 a 268 vuelta, dentro del proceso penal que, por el delito de asesinato, sigue la representación del Ministerio Público y Vicente Gutiérrez Huanca en contra de la recurrente, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que la casación, conforme a la Ley Nº 1970, es un recurso limitado que tiene como propósito exclusivo, la unificación de criterios jurisprudenciales a través de la doctrina legal aplicable; sin embargo, se ha convertido en un recurso más amplio, el que, sin afectar las particularidades del juicio oral y de la apelación restringida, cumple con lo normado por los artículos 8.2), inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el artículo 7, inciso h), de laConstitución Política del Estado, en función del resguardo de las Garantías Constitucionales de la persona cuya vulneración se puede traducir en defectos absolutos y defectos de la sentencia conforme a la previsión de los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

Que, para la admisión del recurso de casación, el recurrente debe observar la previsión de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, presenta su memorial dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, señalando precedente contradictorio y precisando las situaciones que considera contrarias entre las resoluciones cuyo cotejo se pretende; estos requisitos son, a la vez que un medio para que el recurso cumpla su objeto, un filtro para su admisibilidad.

CONSIDERANDO: que el memorial del recurso acusa violación a la ley procesal, bajo los siguientes argumentos:

1.- La violación al derecho a ser juzgado por juez natural, regular y competente, toda vez de que, en su caso en ningún momento, se designó, en esa calidad, a Mauricio Choque Flores quien participó en la audiencia del juicio oral. Señala en calidad de precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Nº 0053/2005-R.

2.- La violación del principio de continuidad, toda vez que las audiencias de juicio se suspendieron en sucesivas oportunidades, por 13, 18, 18, 15 y 23 días por lo que se habría vulnerado el principio de celeridad procesal, extremo que no fue considerado por el ad quem, sin tomar en cuenta que, ante una situación de hecho similar, el mismo Tribunal, mediante la resolución Nº 135/2005, resolvió la nulidad de obrados, resolución que, en calidad de precedente contradictorio invoca y acompaña de su parte.

3.- Falta de fundamentación en la resolución del a quo, por cuanto en ella no se expone el valor otorgado a los elementos de prueba, violando, consiguientemente el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.

4.- Que la prueba no se valoró observando el sistema de la sana crítica y que no existiendo plena prueba en su contra no era posible inferir su participación en el ilícito penal que se le atribuye; indicando, además, que la prueba ofrecida no ha sido considerada en su totalidad. Concluye manifestando que se aplicó mal el artículo 83 concordado 360.1) ambos del Código de Procedimiento Penal e invoca en calidad de precedente contradictorio, el Auto de Vista Nº 145/2000 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz.

5.- La violación del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, toda vez de que no se ha observado el procedimiento de incorporación de prueba documental la que se realizó mediante su lectura, lo que concuerda con lo previsto por el artículo 333 del citado código adjetivo penal, por lo que, al no haberse observado el procedimiento, la prueba se habría incorporado con vulneración de derechos conforme lo previene el artículo 169 de la norma ritual de la materia. Asimismo, hace referencia a situaciones de hecho, para concluir invocando el Auto de Vista Nº 135/2005 de 23 de mayo de 2005 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, en calidad de precedente contradictorio.

6.- Que, en fecha 21 de septiembre de 2005, a tiempo de interponer el presente recurso, se estaba concluyendo con la elaboración del acta de registro de juicio oral, cuando la audiencia de lectura íntegra de la sentencia y la respectiva acta estaba señalada para el 8 del mismo mes y año; situación que vulnera lo dispuesto por el artículo 371, inciso 7, del Código de Procedimiento Penal que previene la lectura del acta de registro de juicio.

7.- La violación del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, no habiéndose establecido la autoría del hecho que se juzga, debió absolverla de toda responsabilidad, máxime si existe dudas y contradicciones en el conjunto de la prueba.

8.- La violación del artículo 20 del Código Penal que determina la autoría y el grado de participación criminal, señalando que no se observó dicha norma legal toda vez de que su persona no actuó ni provocó la muerte de su esposo, ni participó en ese ilícito de manera alguna. Señala, en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 72/2004, Nº 561/2003, pidiendo se anule la sentencia "impugnada" y se dicte nueva sentencia, esta vez, absolutoria en su favor.

9.- Que el a quo ha realizado una incorrecta valoración del artículo 14 del Código Penal relativa al dolo, toda vez que, durante el curso del juicio, no se ha llegado a establecer la concurrencia de ese elemento subjetivo constitutivo del tipo penal.

Concluye ratificando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 73/2004 y Nº 561/03 y Autos de Vista Nº 01/2005 y Nº 74/2005 dictados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz.

CONSIDERANDO: que el recurso ha sido planteado dentro del plazo de cinco días que otorga la ley a efecto de su interposición, y la recurrente expone, en su memorial, las situaciones concretas que considera habrían vulnerado el debido proceso evidenciándose, además, que, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, invocó ya el precedente contradictorio que ahora ratifica y, eventualmente, desglosa, exponiendo las contradicciones que considera que existen entre la resolución impugnada y el precedente legal. Por lo anotado se tiene que el recurso cumple con los requisitos legales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde admitir el mismo para, luego de ser compulsado, emitir la resolución que en derecho corresponda.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Blanca Susy Casas Callejas Vda. de Gutiérrez de fojas 278 a 282 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 09/2006.

Asimismo, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito, a efecto de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan las mismas cuestiones de hecho.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, veintiocho de agosto de dos mil seis.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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