Ahora bien, del análisis contextualizado de las normas precedentemente citadas, se llega a la conclusión
b) Con referencia a que el art. 208 del Cód. Proc. Trab. debió ser aplicado al caso -por el Tribunal Ad quem- procediendo a la apertura de nuevo término probatorio en conformidad con los arts. 232 y 233 del Cód. Pdto. Civ., para producir la prueba documental acompañada al memorial de apelación (contratos de fs. 117 a 123), primero debemos referir lo que los arts. 232 y 233 del Pdto. Civ. establecen en concordancia con el citado art. 208; es así que el 232 (Facultades de la partes), en su parágrafo I. dispone: "Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura del plazo probatorio", mientras que el art. 233 (Facultad potestativa del juez o tribunal) otorga al tribunal de apelación la facultad de abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días (cinco días en materia laboral) en cuatro casos concretos, a saber: 1) a pedido de ambas partes de común acuerdo; 2) cuando no se hubieren recibido las pruebas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; 3) cuando versaren sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas y 4) cuando se tratare de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Ahora bien, del análisis contextualizado de las normas precedentemente citadas, se llega a la conclusión de que, si bien le está facultado a las partes solicitar la apertura de un término probatorio, que no podrá ser mayor de 5 días, el conceder o no dicha solicitud es facultad potestativa del Tribunal de apelación, es decir que éste puede o no dar curso a la apertura de nuevo término probatorio en atención a las circunstancias acontecidas en el proceso. Con esa facultad fue que el Tribunal Ad quem, mediante providencia de fs. 140 vlta. no dió lugar a la apertura de término de prueba solicitada, en forma acertada, puesto que la prueba documental presentada conjuntamente el recurso de apelación es de data anterior al proceso y no se encontraba dentro de los alcances del art. 152 del Cód. Proc. Trab.; además que, para presentar prueba documental de fecha posterior al cierre del término de prueba, no es necesaria la apertura de ningún término, cuya apertura tiene otros alcances y persigue diferentes resultados, como puntualmente se desprende de los cuatro concretos casos previstos por el art. 233 del Pdto. Civ., dentro de los cuales no está ni puede estar, la presentación de documentos como los que fueron adjuntados al recurso de apelación
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- Apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte
- CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los fundamentos expuestos en el recurso y las
- En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde hacer las siguientes consideraciones
- Ahora bien, del análisis contextualizado de las normas precedentemente citadas, se llega a la conclusión
- En todo caso, no deja de ser muy notorio que el argumento esgrimido por la
- De todo lo precedentemente expuesto, queda en evidencia que las acusadas violaciones argumentadas no son
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
