II
II.- Es cierto que en cumplimiento de los arts. 1º y siguientes de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, se instituyó que el seguro social obligatorio a largo plazo será administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), mientras que el seguro social a corto plazo se encuentra a cargo de las diferentes Cajas de Salud, entre ellas la Caja Petrolera de Salud, conforme dispone el art. 3º del D.S. 21637 de 25 de junio de 1987, normas que se encuentran respaldadas por las previstas en los arts. 158 numerales I y II y 164 de la C.P.E., al determinar que estos servicios están bajo la protección del Estado y que sus normas son de orden público, de cumplimiento coercitivo y obligatorio
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por auto de vista Nº 131 de 15 de mayo de
- Que, contra el auto de vista, el representante de la entidad demandada, a fs
- Concluyó solicitando se case el auto de vista y la sentencia, porque no puede imponerse
- CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente
- II
- Estos aspectos, no fueron advertidos por los de grado, quienes a título de "daños y
- El empleador, tiene la obligación de remitir la documentación idónea y realizar los depósitos de
- III
- IV
- Si bien, en el curso del proceso, se ha demostrado que la entidad demandada no
- V
- Para resolución, conforme a convocatoria de fs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Dr. Julio Ortíz Linares
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
