Auto Supremo AS/0199/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2006

Fecha: 20-Sep-2006

Que, a decir del art


Que, a decir del art. 140 del Código Procesal Civil, los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva, norma concordante con el siguiente art. 141, que establece que los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Significa ello que el argumento del tribunal ad quem en sentido que el término para la presentación del recurso se haya interrumpido en razón de la vacación judicial del Distrito Judicial de Tarija del 25 de febrero al 21 de marzo de 1998, no tiene asidero legal, por cuanto, como se tiene anotado, el art. 141 del adjetivo civil rige para actuaciones dentro de procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, de ninguna manera para aquellas demandas que deban ser recién presentadas ante los órganos jurisdiccionales. En cuyo caso, cuando sus oficinas están cerradas en virtud de vacación judicial y esté por vencerse algún término, deben presentarla ante algún Secretario de Cámara o en su defecto ante un Notario de Fe Pública, tal cual lo establece el art. 97 del Procedimiento Civil