Auto Supremo AS/0729/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2006

Fecha: 06-Sep-2006

En el caso sub-lite, conviene precisar que, la indemnización por año trabajado, conforme al art


En el caso sub-lite, conviene precisar que, la indemnización por año trabajado, conforme al art. 13 de la Ley General del Trabajo, constituye un pago compensatorio en función al tiempo que el trabajador estuvo vinculado al empleador, doctrinalmente entendida como una compensación al deterioro físico del trabajador o como una forma de premiar la conducta del mismo. En cualquier caso, el pago indemnizatorio, permite al trabajador enfrentar la difícil situación emergente de la cesantía que, en la generalidad de los casos se agrava con la edad, lo que ciertamente habrá de disminuir las posibilidades de una nueva colocación laboral dentro de los tres meses que el legislador previno para el caso del desahucio (art. 12 LGT). Ahora bien, la indemnización como derecho laboral reconocido por Ley, constituye un beneficio social irrenunciable al tenor del art. 162-II de la Constitución Política del Estado y, siendo así, el derecho del actor, para ser acreedor al pago indemnizatorio obedece a su condición misma de trabajador dependiente, a la prestación efectiva del trabajo y la continuidad de esos servicios en el tiempo, como un derecho inherente al trabajador, más no a partir de la incorporación de los deportistas dentro los alcances de la Ley General del Trabajo; de ahí que carece de relevancia discurrir sobre la retroactividad o irretroactividad del citado D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, por cuanto esta norma sólo aclara y no "reconoce" el derecho, que ya preexistió con anterioridad a la citada norma. Así entonces, resultaría infundada la infracción al art. 33 de la C.P.E