Auto Supremo AS/0828/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0828/2006

Fecha: 21-Sep-2006

En efecto, la prueba aportada al proceso merece la fe probatoria prevista en el art


CONSIDERANDO III: Que, en la especie, siendo deber del Tribunal Supremo fiscalizar el proceso, para establecer si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., ante tal circunstancia impera la revisión de oficio, al haberse conculcado el art. 251-I del Pdto. Civil.

Que, dentro este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Conforme establecen los arts. 5 y 6 de la L.G.T., el contrato de trabajo es individual o colectivo, según se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero, o entre un empleador o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, puede pactarse verbalmente o por escrito y su existencia se acredita por todos los medios legales de prueba. El art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, a su vez establece las características de la relación laboral, cuando hay relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, que esa prestación de trabajo sea por cuenta ajena y que genere una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

II.- En el caso de autos, de la prueba cursante en obrados, se llega al convencimiento que sí existió relación laboral entre el demandante y la universidad demandada, conforme demuestran los documentos de fs. 1-18 y 50-58, la planilla de sueldos de fs. 66-172, por cuanto el actor evidentemente trabajó como docente del 3 de junio de 1991 al 1º de marzo de 2003, vale decir por 11 años, 8 meses y 26 días.

En efecto, la prueba aportada al proceso merece la fe probatoria prevista en el art. 169 del Cód. Proc. Trab., siendo imperiosa la aplicación de los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., en función a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo (in dubio pro operario) e inversión de la prueba en materia laboral; por consiguiente, el actor como trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 13, 17 y 44 de la L.G.T., al ser de orden público y que no puede renunciarse, por ser nula cualquier convención contraria por mandato de los arts. 7 incs. d), h) y j); 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo