Auto Supremo AS/0829/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0829/2006

Fecha: 21-Sep-2006

A lo anterior debe, necesariamente, agregarse la siguiente aclaración: una cosa es el pago indemnizatorio


A lo anterior debe, necesariamente, agregarse la siguiente aclaración: una cosa es el pago indemnizatorio establecido por el art. 88 de la L.G.T., que resulta un derecho específico y concreto y que únicamente emerge como consecuencia de la muerte del trabajador ocurrida por un accidente de trabajo, es decir como emergencia de la prestación de sus servicios laborales en favor del su empleador, derecho que de ninguna manera puede ser considerado como una sanción a este último, como erróneamente discierne la Jueza A quo. Otra muy diferente, es el pago de la indemnización, por causa de muerte, que deben recibir los herederos del trabajador, establecido por la Ley de 18 de noviembre de 1947 y por el D.S. Nro. 1260 de 5 de julio de 1948, reconocido en virtud a los años de servicio prestados por el trabajador fallecido ocurra éste por causa imputable al trabajador o no y que, conforme está expresamente previsto en el art. 9 del D.S. 1260, "El abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 8 de diciembre de 1942", es decir, para el pago de la indemnización por los años de servicio únicamente, con exclusión del desahucio como ya tiene establecido este Tribunal Supremo en amplia jurisprudencia