Auto Supremo AS/0829/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0829/2006

Fecha: 21-Sep-2006

En segundo lugar, en cuanto a la normativa legal aplicable se refiere, se tiene el


En segundo lugar, en cuanto a la normativa legal aplicable se refiere, se tiene el art. 81 de la L.G.T. que -en lo concerniente al caso de autos- establece que accidente de trabajo es la muerte originada por una fuerza mayor inherente al trabajo. Por otro lado, el art. 88 de la misma L.G.T., modificado por la Ley 102 de 29 de diciembre de 1944, establece que en caso de muerte del trabajador por enfermedad profesional o accidente de trabajo, los herederos tendrán derecho a cobrar la indemnización equivalente a dos años de servicios. En desarrollo y complemento de esta disposición, el art. 94 del D.R. de la L.G.T., dispone que la indemnización debe ser equivalente a dos años de salarios, por meses de treinta días y pagaderos de una sola vez. Consiguientemente, de la interpretación sistematizada de dichos preceptos, se entiende que la cancelación de la indemnización en caso de muerte, abarca a aquellos casos en que el deceso del trabajador se produjo por enfermedad profesional o por accidente de trabajo; es decir que, necesariamente, debe acreditarse el nexo causa-efecto entre dichos elementos a fin de determinar el pago de la indemnización por causa de muerte