CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso en la
CONSIDERANDO: Que, en el recurso, se acusa, violación del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero 1979 y de los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, por cuanto, contrariamente a lo establecido por el tribunal de apelación, el Municipio no suscribió más de dos contratos continuos con el demandante, tampoco se le contrató en tareas propias y permanentes de la empresa, sino para tareas eventuales en emergencias municipales para cubrir hechos no previstos y que, consiguientemente, al no existir un despido forzoso ni intempestivo, no procede el pago del desahucio y la indemnización y que, al disponer su pago en los fallos de instancia, se vulneró dicha normativa. Con estos fundamentos demanda la CASACION del Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso en la forma, este Tribunal establece:
Conforme se tiene de las literales de fs. 8, 9-14 y 31, el actor prestó servicios en el Municipio de La Paz, bajo la modalidad de contratos a plazo fijo, los siguientes períodos de tiempo:
1.- Del 1º febrero al 27 de abril de 1998 (fs. 14);
2.- del 15 de junio al 11 de septiembre de 1998 (fs. 13);
3.- del 14 de septiembre al 11 de diciembre de 1998 (fs. 12), ampliado al 31 de diciembre de 1998(fs. 11);
4.- del 21 de mayo de 1999 al 28 de julio de 1999(fs. 8 y 31);
5.- del 1º de agosto de 1999 al 31 de septiembre de 1999 (fs. 8 y 31);
6.- del 1 octubre de 1999 al 31 diciembre de 1999 (fs.10) y
7.- del 8 de enero de 2000 al 31 de marzo del mismo año (fs. 9).
En la facticidad anterior, es de advertir que entre el primer y segundo contrato existe una interrupción de 1 mes y 17 días; entre el segundo y tercer contrato no existe interrupción debido a que entre la finalización del anterior y el inicio del siguiente transcurrieron 2 días que fueron sábado y domingo; entre el tercer contrato mas su ampliación y el cuarto existe una interrupción de 4 meses y 20 días; entre el cuarto y el quinto contrato no existe interrupción, debido a que entre el 28 de julio y 1º de agosto de 1999 existió una interrupción de únicamente tres días; entre el quinto, sexto y séptimo contrato no existió interrupción alguna y si bien entre el sexto y séptimo contrato se advierte una interrupción, ésta es de únicamente 5 días, toda vez que el 1 de enero es feriado (art. 67 D.S. 21060) y el 2 de enero de 2000 fue domingo
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de
- CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso en la
- Si bien este dispositivo, no regula sobre el tema materia de análisis, debe ser considerado
- Mas aún, la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, luego de
- Consiguientemente, para considerarse que entre la suscripción de uno y otro contrato existió interrupción deberá
- En el marco del fundamento que antecede, aplicado a la facticidad del caso en concreto,
- Consiguientemente, el tribunal de apelación, al reconocer una relación laboral ininterrumpida de 1 año, 7
- Asimismo, ha incurrido en error de hecho en la aplicación del art
- Por último, atendiendo que el tiempo de servicios no alcanza a 1 año, no procede
- Consiguientemente, encontrándose parcialmente probadas las causales invocadas en el recurso, corresponde observar la disposición contenida
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
