Consiguientemente, para considerarse que entre la suscripción de uno y otro contrato existió interrupción deberá
Consiguientemente, para considerarse que entre la suscripción de uno y otro contrato existió interrupción deberá existir un período de tiempo superior a los tres meses, de otro modo, esto es, de ser inferior a los tres meses el tiempo transcurrido entre contrato y contrato, éstos se considerarán ininterrumpidos
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de
- CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso en la
- Si bien este dispositivo, no regula sobre el tema materia de análisis, debe ser considerado
- Mas aún, la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, luego de
- Consiguientemente, para considerarse que entre la suscripción de uno y otro contrato existió interrupción deberá
- En el marco del fundamento que antecede, aplicado a la facticidad del caso en concreto,
- Consiguientemente, el tribunal de apelación, al reconocer una relación laboral ininterrumpida de 1 año, 7
- Asimismo, ha incurrido en error de hecho en la aplicación del art
- Por último, atendiendo que el tiempo de servicios no alcanza a 1 año, no procede
- Consiguientemente, encontrándose parcialmente probadas las causales invocadas en el recurso, corresponde observar la disposición contenida
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
