Auto Supremo AS/0834/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0834/2006

Fecha: 25-Sep-2006

Si bien este dispositivo, no regula sobre el tema materia de análisis, debe ser considerado


Para determinar si existió interrupción en relación al tiempo transcurrido entre contrato y contrato, conviene tener presente la previsión contenida en el art. 7º del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 que, ante la derogatoria (por efecto de la ley de 23 de noviembre de 1944) del inc. d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo que sancionaba la inasistencia injustificada por más de tres (3) días con la pérdida de derechos sobre el desahucio y la indemnización, previene que la inasistencia o abandono injustificado POR MAS DE SEIS DIAS interrumpe la continuidad de los servicios.

Si bien este dispositivo, no regula sobre el tema materia de análisis, debe ser considerado en el marco del art. 193 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, interpretando a contrario sensu, permite la ausencia injustificada en el trabajo por más de seis días, sin que por ello se tenga que considerar interrumpida la relación laboral. Entonces, si aquella ausencia injustificada no importa interrupción de la relación laboral, bajo ese mismo criterio, el hecho que entre la suscripción de uno y otro contrato a plazo fijo hayan transcurrido seis días o menos, no corresponde ser considerado como interrupción de la relación laboral