Si bien este dispositivo, no regula sobre el tema materia de análisis, debe ser considerado
Para determinar si existió interrupción en relación al tiempo transcurrido entre contrato y contrato, conviene tener presente la previsión contenida en el art. 7º del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 que, ante la derogatoria (por efecto de la ley de 23 de noviembre de 1944) del inc. d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo que sancionaba la inasistencia injustificada por más de tres (3) días con la pérdida de derechos sobre el desahucio y la indemnización, previene que la inasistencia o abandono injustificado POR MAS DE SEIS DIAS interrumpe la continuidad de los servicios.
Si bien este dispositivo, no regula sobre el tema materia de análisis, debe ser considerado en el marco del art. 193 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, interpretando a contrario sensu, permite la ausencia injustificada en el trabajo por más de seis días, sin que por ello se tenga que considerar interrumpida la relación laboral. Entonces, si aquella ausencia injustificada no importa interrupción de la relación laboral, bajo ese mismo criterio, el hecho que entre la suscripción de uno y otro contrato a plazo fijo hayan transcurrido seis días o menos, no corresponde ser considerado como interrupción de la relación laboral
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de
- CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso en la
- Si bien este dispositivo, no regula sobre el tema materia de análisis, debe ser considerado
- Mas aún, la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, luego de
- Consiguientemente, para considerarse que entre la suscripción de uno y otro contrato existió interrupción deberá
- En el marco del fundamento que antecede, aplicado a la facticidad del caso en concreto,
- Consiguientemente, el tribunal de apelación, al reconocer una relación laboral ininterrumpida de 1 año, 7
- Asimismo, ha incurrido en error de hecho en la aplicación del art
- Por último, atendiendo que el tiempo de servicios no alcanza a 1 año, no procede
- Consiguientemente, encontrándose parcialmente probadas las causales invocadas en el recurso, corresponde observar la disposición contenida
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
