SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 16 Sucre, 8 de enero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho y cancelación. de partida
PARTES : Isabel Alarcón de Calle c/H. Alcaldía Municipal de la Paz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación deducido por Isabel Alarcón de Calle a fs. 300 a 302, contra el auto de vista N° 249/2004, de fs. 295 a 296 vta., pronunciado el 10 de mayo de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y cancelación de partida, seguido por la recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 295 a 296, anula obrados hasta fs. 42, ordenando que la Juez a quo "observe" la demanda de acuerdo a las normas que rigen la materia.
Resolución que es impugnada en casación en la forma y en el fondo, por parte de la demandante Isabel Alarcón de Calle, quien acusa que el auto de vista, no se pronuncia sobre algunas pretensiones deducidas en el proceso, como ser la ejecutoria de la sentencia, por no haber interpuesto la Alcaldía Paceña su recurso de apelación dentro del plazo de ley, toda vez que fue notificada con el auto de complementación y enmienda de fs. 272 a horas 14:30 del día 11 de marzo de 2003, corriendo el plazo hasta igual hora del día 21 de marzo de 2003, pero la Alcaldía no interpuso ningún recurso de apelación después de la complementación.
Acusa también que el auto de vista otorga más de lo pedido por el apelante porque aquél no planteó nulidad de obrados, tampoco falta de notificación al SENAPE, ni falta de notificación a la fiscalía porque la H.A.M. de La Paz asumió defensa. El recurso en el fondo trae acusaciones como violación e interpretación errónea de los principios procesales y aplicación indebida de la ley.
CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, como son el principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y que obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos estrictamente indispensables y así lo haya determinado la ley. El principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, y se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Finalmente el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En ese orden, de la revisión del proceso se evidencia que la resolución de vista se pronuncia por la nulidad de obrados porque consideró que la demanda era contradictoria, al solicitar por una parte el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble de 300 Mts.2, ubicado en el sector de Inca Llojeta N° 1, manzano 3, Avenida Mario Mercado Vaca Guzmán, pero por otra parte, peticiona que se declare nulo e inexistente el derecho de la H. Alcaldía Municipal sobre 3.788.70 Mts.2 de terreno en el sector de Inca Llojeta, Avenida Mario Mercado Vaca Guzmán y nulo el Código Catastral 031.0213-04 y cancelación en Derechos Reales de la Partida 01247807. Observó también el tribunal de apelación la falta de notificación a SENAPE con la demanda y la falta de participación del Ministerio Público.
A simple vista, pareciera que no existe congruencia en la petición de la demanda respecto al mejor derecho de propiedad sobre los 300 Mts.2 ubicados en el sector de Inca Llojeta N°1, manzano 3, Avenida Mario Mercado Vaca Guzmán, con relación a la cancelación de la partida sobre 3.788.70 Mts.2 en el sector de Inca Llojeta, Avenida Mario Mercado Vaca Guzmán registrados a nombre del municipio demandado, sin embargo, la explicación contenida en la demanda da cuenta del porqué de aquella petición, de ahí que este Tribunal Supremo concluye que el tribunal ad quem no efectuó un estudio de los datos del proceso, pues de haber realizado un prolijo análisis del expediente, habría encontrado la explicación a las peticiones contenidas en la demanda.
En consecuencia, al no existir contradicción en la demanda que amerite la anulación de obrados dispuesta en la resolución de vista, este Tribunal Supremo considera que el ad quem ha incumplido con lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde determinar la nulidad del auto de vista recurrido.
Por otro lado, en cuanto a la concurrencia o citación al Ministerio Público, es de señalar, que el proceso ha sido iniciado en abril de 2001, cuando ya se hallaba en plena vigencia la Ley N° 2175 de 20 de febrero de 2001. Esta norma legal restringe la participación del Ministerio Público únicamente a los asuntos penales y dispone su intervención en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de su vigencia estuvieren actuando en representación del Ministerio Público, y como se tiene dicho, el caso que nos ocupa se inició con posterioridad a la vigencia de la Ley de Ministerio Público, consiguientemente no amerita su participación en la presente causa.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el auto de vista y dispone que previo sorteo y sin someter la causa a turno, pronuncie nueva resolución de vista que se enmarque dentro de la previsión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
Proy. : 08-12-06
Res. : 15-12-06
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 8 de enero de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 16 Sucre, 8 de enero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho y cancelación. de partida
PARTES : Isabel Alarcón de Calle c/H. Alcaldía Municipal de la Paz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación deducido por Isabel Alarcón de Calle a fs. 300 a 302, contra el auto de vista N° 249/2004, de fs. 295 a 296 vta., pronunciado el 10 de mayo de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y cancelación de partida, seguido por la recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 295 a 296, anula obrados hasta fs. 42, ordenando que la Juez a quo "observe" la demanda de acuerdo a las normas que rigen la materia.
Resolución que es impugnada en casación en la forma y en el fondo, por parte de la demandante Isabel Alarcón de Calle, quien acusa que el auto de vista, no se pronuncia sobre algunas pretensiones deducidas en el proceso, como ser la ejecutoria de la sentencia, por no haber interpuesto la Alcaldía Paceña su recurso de apelación dentro del plazo de ley, toda vez que fue notificada con el auto de complementación y enmienda de fs. 272 a horas 14:30 del día 11 de marzo de 2003, corriendo el plazo hasta igual hora del día 21 de marzo de 2003, pero la Alcaldía no interpuso ningún recurso de apelación después de la complementación.
Acusa también que el auto de vista otorga más de lo pedido por el apelante porque aquél no planteó nulidad de obrados, tampoco falta de notificación al SENAPE, ni falta de notificación a la fiscalía porque la H.A.M. de La Paz asumió defensa. El recurso en el fondo trae acusaciones como violación e interpretación errónea de los principios procesales y aplicación indebida de la ley.
CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, como son el principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y que obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos estrictamente indispensables y así lo haya determinado la ley. El principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, y se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Finalmente el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En ese orden, de la revisión del proceso se evidencia que la resolución de vista se pronuncia por la nulidad de obrados porque consideró que la demanda era contradictoria, al solicitar por una parte el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble de 300 Mts.2, ubicado en el sector de Inca Llojeta N° 1, manzano 3, Avenida Mario Mercado Vaca Guzmán, pero por otra parte, peticiona que se declare nulo e inexistente el derecho de la H. Alcaldía Municipal sobre 3.788.70 Mts.2 de terreno en el sector de Inca Llojeta, Avenida Mario Mercado Vaca Guzmán y nulo el Código Catastral 031.0213-04 y cancelación en Derechos Reales de la Partida 01247807. Observó también el tribunal de apelación la falta de notificación a SENAPE con la demanda y la falta de participación del Ministerio Público.
A simple vista, pareciera que no existe congruencia en la petición de la demanda respecto al mejor derecho de propiedad sobre los 300 Mts.2 ubicados en el sector de Inca Llojeta N°1, manzano 3, Avenida Mario Mercado Vaca Guzmán, con relación a la cancelación de la partida sobre 3.788.70 Mts.2 en el sector de Inca Llojeta, Avenida Mario Mercado Vaca Guzmán registrados a nombre del municipio demandado, sin embargo, la explicación contenida en la demanda da cuenta del porqué de aquella petición, de ahí que este Tribunal Supremo concluye que el tribunal ad quem no efectuó un estudio de los datos del proceso, pues de haber realizado un prolijo análisis del expediente, habría encontrado la explicación a las peticiones contenidas en la demanda.
En consecuencia, al no existir contradicción en la demanda que amerite la anulación de obrados dispuesta en la resolución de vista, este Tribunal Supremo considera que el ad quem ha incumplido con lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde determinar la nulidad del auto de vista recurrido.
Por otro lado, en cuanto a la concurrencia o citación al Ministerio Público, es de señalar, que el proceso ha sido iniciado en abril de 2001, cuando ya se hallaba en plena vigencia la Ley N° 2175 de 20 de febrero de 2001. Esta norma legal restringe la participación del Ministerio Público únicamente a los asuntos penales y dispone su intervención en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de su vigencia estuvieren actuando en representación del Ministerio Público, y como se tiene dicho, el caso que nos ocupa se inició con posterioridad a la vigencia de la Ley de Ministerio Público, consiguientemente no amerita su participación en la presente causa.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el auto de vista y dispone que previo sorteo y sin someter la causa a turno, pronuncie nueva resolución de vista que se enmarque dentro de la previsión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
Proy. : 08-12-06
Res. : 15-12-06
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 8 de enero de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.