Auto Supremo AS/0132/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2007

Fecha: 31-Ene-2007

Que conforme al precepto consagrado en el articulo 31 de la Constitución Política del Estado,


Que conforme al precepto consagrado en el articulo 31 de la Constitución Política del Estado, que hace a la reserva legal para el nacimiento de la competencia, norma de la cual dimanan las leyes sustantivas previstas tanto en la Ley de Organización Judicial y en la norma especial aplicable a la materia: Código de Procedimiento Penal, queda claro que el Tribunal de Apelación tiene limitada su competencia por el artículo 398 con relación al 413, ambos del nombrado Código Adjetivo Penal, instancia que se encuentra impedida para considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, menos puede acomodar su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la propia competencia del Tribunal. Ahora bien, si el Tribunal de Alzada se inclina por aplicar el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, se concluye que el Tribunal de Apelación no podrá revisar de oficio los actos procesales o resoluciones cuando no haya solicitud expresa de subsanar un defecto relativo; sólo podrá revisar actos procesales o resoluciones que constituyen defectos absolutos, subsumiendo con esta actuación su proceder en las previsiones de los artículos 169 y 170 del precitado Procedimiento Penal