Que, como quiera que los de grado han interpretado que el demandante "tercerista Dante Darío
Que, los procesos referidos son totalmente diferentes del proceso que nos ocupa, que es un ordinario de nulidad de contrato de préstamo, causa que es totalmente diferente del proceso de ejecución y consiguiente tercería de dominio excluyente y aún a la ordinarización del ejecutivo, aún las partes sean las mismas, tampoco el objeto es el mismo, por cuanto en el presente proceso se persigue la nulidad del contrato de préstamo que hubiere suscrito el padre del ahora demandante con el demandado, por lo que se concluye que no existe la tríada de identidades que exige la precitada norma legal.
Que, como quiera que los de grado han interpretado que el demandante "tercerista Dante Darío Narváez Ancasi tenía el plazo de treinta días para promover la acción ordinaria para revisar el auto de vista que resuelve la tercería de dominio excluyente que la declara improbada y de seis meses para revisar lo resuelto en el proceso ejecutivo y en caso de no hacerlo, la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada material, toda vez que el plazo de treinta días y seis meses son perentorios y fatales" , es necesario dejar establecido que con relación a la última parte, la cosa juzgada formal que causan los fallos emitidos en un proceso ejecutivo se convierte en sustancial cuando el ejecutado no ordinariza la causa en el término previsto por ley, cosa juzgada que surte efectos en cuanto a la ejecución de lo que en dicho proceso de ejecución se hubiere determinado (hacer o no hacer algo); pero ello no significa de manera alguna coartar el derecho de los litigantes a interponer las acciones relativas a la validez de los actos jurídicos. Peor se dijo si el proceso que nos ocupa, persigue la nulidad de un documento sea público o privado, acción que en virtud del art. 552 del Código Civil es imprescriptible, norma legal que no fue aplicada correctamente en obrados
- CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en forma total el auto de fs
- Contra la resolución de vista, el demandante recurre de casación en el fondo, acusando la
- Sostiene que esta acción es independiente del contenido de la tercería de dominio excluyente que
- Acusa también aplicación errónea e interpretación indebida del art
- Finalmente sostiene que en el caso de autos no concurre el elemento sustancial, como es
- CONSIDERANDO: Que, el ordenamiento jurídico nacional, reconoce como "cosa juzgada" a todo aquello que ha
- En el sub lite, de la revisión de los obrados, se evidencia que no concurren
- En efecto, de obrados se desprende que entre el ahora demandante Dante Narváez Ancasi y
- Posteriormente Eduardo Tárraga Galeán inició un proceso ordinarizando el proceso ejecutivo pretendiendo dejar sin efecto
- Que, como quiera que los de grado han interpretado que el demandante "tercerista Dante Darío
- De ahí que no se puede oponer excepciones de cosa juzgada bajo el argumento que
- Que el tribunal ad quem al confirmar el fallo de instancia que acoge la excepción
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Proveído : Sucre, 29 de octubre de 2007
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
