CONSIDERANDO: Que, admitida la revisión de sentencia por Auto Supremo Nº 430 de 17 de
CONSIDERANDO: Que, admitida la revisión de sentencia por Auto Supremo Nº 430 de 17 de agosto de 2007 de fojas 21 a 22, se instruyó la remisión de fotocopias de todo el expediente correspondiente al proceso penal seguido por Ricardo Maydana contra la ahora demandante, y cumplida tal formalidad, ingresando al estudio y análisis de los antecedentes y resoluciones arrimadas en el proceso original, se establecen los siguientes hechos:
Que, el 20 de septiembre de 2000, Ricardo Maydana interpuso querella contra la recurrente, mereciendo el decreto de 30 del mismo mes y año del Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, que dispuso la formulación de la querella ante ese órgano jurisdiccional, conforme el art. 20 del "Nuevo Código de procedimiento penal" (sic); es así, que el 10 de octubre de 2000, se formalizó la querella contra la recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto, querella subsanada por memorial de 23 de octubre de 2000, en cuyo mérito fue admitida mediante Auto 36/2000 de 26 de enero de 2001, que dispuso la tramitación de la causa conforme las previsiones de los arts. 261 y siguientes del "Código de Procedimiento Penal" (Decreto Ley Nº 10426); con ese antecedente, la recurrente se apersonó voluntariamente, solicitando se reciba su declaración confesoria, actuación efectuada el 23 de abril de 2002.
Que celebrada la audiencia de apertura de debate el 11 de junio de 2002, se desarrolló el plenario de la causa conforme fluye del acta de audiencia de debate de 7 de agosto de 2002, en la que se dispuso ingresar a la fase de conclusiones al haber las partes agotado la producción de pruebas, desarrollándose la audiencia de conclusiones el 16 de octubre de 2002, presentando alegatos finales la recurrente por memorial de 12 de noviembre de 2002, en el que solicitó su absolución, sin efectuar ninguna observación al trámite de la causa, procediéndose a su lectura en la audiencia de 9 de diciembre de 2002.
Que, por Sentencia 1403/2003 de 18 de febrero de 2002, la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Capital, declaró a la recurrente autora del delito previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el resarcimiento del daño civil y pago de costas; decisión, que el 20 de marzo de 2003, fue apelada por la recurrente sin observar el trámite. Por Auto de Vista 562/2003 de 9 de julio de 2003, la Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador confirmó la Sentencia modificando la sanción impuesta, razón por la cual, la parte querellante interpuso recurso de nulidad o de casación, resuelto mediante Resolución 188/2004 de 26 de agosto, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que casó el Auto de Vista 562/2003, manteniendo la sentencia emitida en su integridad.
CONSIDERANDO: Que, respecto a la revisión de sentencia, Podetti señala que es "el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio", también en la doctrina es considerada como aquella acción impugnativa, independiente y autónoma, sin limitaciones de plazo, encaminada a obtener un nuevo examen, en un nuevo proceso, de una sentencia condenatoria firme cuando se producen o se tiene conocimiento de haberse producido los eventos que en calidad de presupuestos de su admisibilidad establece la ley, pues por diferentes motivos, siempre se ha planteado el problema de la posibilidad de que se revise la sentencia ejecutoriada cuando esta adquiere la cosa juzgada, aunque sólo en casos extremos y expresamente admitidos por la ley procesal
- AUTO SUPREMO: Nº 502. Sucre, 10 de octubre de 2007
- DISTRITO: La Paz
- Sucre, 10 de octubre de 2007
- CONSIDERANDO: Que, Angélica Callizaya Quisbert formula recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, amparada en los
- CONSIDERANDO: Que, admitida la revisión de sentencia por Auto Supremo Nº 430 de 17 de
- Esto significa que los casos de procedencia de la revisión de sentencia no están vinculados
- CONSIDERANDO: Que, establecidos los fundamentos de la pretensión de la recurrente, los antecedentes del proceso
- En ese contexto, el análisis debe partir de lo dispuesto por la Primera Disposición Final
- Ahora bien, pese a la vacatio legis establecida por esa disposición final, la segunda transitoria
- Por otra parte, es menester precisar el inicio de este tipo de procesos conforme lo
- En el caso presente, se tiene que presentada la querella, el Juez de Instrucción, debido
- RELATOR: Ministro Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Libro Tomas de Razón 2/2007.
