CONSIDERANDO: Que, Angélica Callizaya Quisbert formula recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, amparada en los
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Angélica Callisaya Quisbert de fojas 10 a 11, emergente del fenecido proceso penal seguido por Ricardo Maydana en su contra, por el delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado en el art. 204 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: Que, Angélica Callizaya Quisbert formula recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, amparada en los arts. 421, 422, 423, 424 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, expresando que a consecuencia de la emisión de un cheque dado en calidad de garantía para el cumplimiento de pago de una mercadería y ante su falta de cancelación, el 26 de enero de 2001, se admitió la querella formulada en su contra por Ricardo Maydana, en cuyo mérito, se ordenó la tramitación del proceso en base a las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 10426, Código de Procedimiento Penal anterior, siendo injustamente sentenciada a la pena de cuatro años de reclusión, sin tomar en cuenta el mandato de la Disposición Transitoria Segunda del vigente Código de Procedimiento Penal - Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 -, que determina la aplicación anticipada de los arts. 19 y 20 de dicho cuerpo legal, desde el momento de su publicación, motivo por el cual debió tramitarse el proceso penal con la normativa del actual sistema procesal y no con el anterior, lo que significa que pese a estar vigente una ley más benigna, se la juzgó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, y no con el Procedimiento Penal de 1999; impetrando en definitiva, se anule la sentencia impugnada por carecer de legalidad y se ordene la tramitación del juicio en base a la ley vigente
- AUTO SUPREMO: Nº 502. Sucre, 10 de octubre de 2007
- DISTRITO: La Paz
- Sucre, 10 de octubre de 2007
- CONSIDERANDO: Que, Angélica Callizaya Quisbert formula recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, amparada en los
- CONSIDERANDO: Que, admitida la revisión de sentencia por Auto Supremo Nº 430 de 17 de
- Esto significa que los casos de procedencia de la revisión de sentencia no están vinculados
- CONSIDERANDO: Que, establecidos los fundamentos de la pretensión de la recurrente, los antecedentes del proceso
- En ese contexto, el análisis debe partir de lo dispuesto por la Primera Disposición Final
- Ahora bien, pese a la vacatio legis establecida por esa disposición final, la segunda transitoria
- Por otra parte, es menester precisar el inicio de este tipo de procesos conforme lo
- En el caso presente, se tiene que presentada la querella, el Juez de Instrucción, debido
- RELATOR: Ministro Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Libro Tomas de Razón 2/2007.
