Auto Supremo AS/0553/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2007

Fecha: 26-Oct-2007

De donde, el Tribunal de Apelación ha hecho correcta apreciación y valoración de la prueba


Finalmente, se acusa la errada aplicación del D.L. No. 16187, sin señalar concretamente a cuál de sus artículos se refiere que, por lo alegado es el 2º, de prohibición de celebrar más de 2 contratos sucesivos a plazo fijo, omitiendo el recurrente citar la previsión que sigue cuando señala que la prohibición comprende en tareas propias y permanentes de la empresa y que, al evidenciarse esta infracción, esos contratos se convierten en de plazo indefinido. Del análisis de los contratos se hace evidente, que lo contratos de trabajo y su ejecución estaban referidos a tareas propias y permanentes de la empresa, no siendo relevantes por su brevedad los intervalos alegados de 10 y 15 días entre uno y otro si ellos se pudieron haber dado por razones administrativas, para eludir responsabilidades sociales con el trabajador u otras; más aún si no se ha probado interrupción en la prestación del servicio en esos lapsos; resultando, del examen del texto legal, que la empleadora demandada es la que incurrió en infracción de la norma.

CONSIDERANDO III: Que del análisis anterior y el recuento de los antecedentes del proceso, se establece con absoluta claridad que la sentencia de Fs. 167-168 ha sido emitida por el Juez de primera instancia con cumplimiento del Art. 202 del adjetivo laboral, sin embargo, incurriendo en errores de hecho y de derecho en la calificación y valoración de la prueba atinente al periodo de vigencia de la relación laboral que, en apelación motiva su confirmación parcial, con las modificaciones ya referidas en cuanto a la antigüedad del actor, el derecho a desahucio y la compensación por vacación anual.

Que, con relación a la resolución de vista y el recurso que la impugna, deben tenerse presente que las simples afirmaciones especulativas de las partes, no pueden constituir base legal cierta para la resolución del litigio y menos aún en casación como demanda nueva de puro derecho, si ellas no están respaldas por elementos probatorios, conforme a ley, que lleven al juzgador a un convencimiento con certidumbre de la legitimidad de las pretensiones de cada una de ellas.

De donde, el Tribunal de Apelación ha hecho correcta apreciación y valoración de la prueba y los antecedentes procesales, cursantes en obrados, con criterio legal, incensurable en casación, en el proceso y resolución de la alzada, en el reconocimiento de los derechos demandados, con sujeción las previsiones del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil. No siendo, en consecuencia, evidente las infracciones acusadas en el recurso