Auto Supremo AS/0553/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2007

Fecha: 26-Oct-2007

La alegada violación del Art


A partir del análisis anterior debe tenerse presente que el Art. 4-4) del D.L. 16187 establece que las indemnizaciones por tiempo de servicios pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación. Situación que se da en autos, al reconocerse por el actor la liquidación y pago de beneficios en 1998, lo que en los hechos significa una nueva relación laboral la prestación de servicios contigua a la anterior, a partir de enero 1999 al 30 de abril de 2003, con reconocimiento de esos beneficios en este último periodo por el Ad quem, al confirmar en parte la Sentencia, reliquidándolos con la antigüedad que comprende ese lapso. No siendo por ello evidente la infracción acusada al respecto.

La alegada violación del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración de la prueba propuesta en segunda instancia, debe tenerse presente que la misma "adjuntada" al memorial de la entidad demandada de Fs. 184-186 en 5 de agosto de 2003, fue extemporánea a los efectos legales del Art. 232-I. del mismo adjetivo, si la causa se radicó en alzada el 30 de julio precedente, Fs. 179 Vlta.; norma legal que está referida a la presentación en el plazo perentorio de 5 días, de documentos nuevos; por lo que ya no era pertinente su consideración. De otra parte, sin embargo de lo dicho, el informe de Fs. 183 en que se basa la impugnación, refiere la sucesiva dependencia del actor con el Servicio Departamental de Caminos y el Servicio Prefectural de Caminos, sin que ello en el caso sea relevante, si esos Servicios, en el proceso de su nueva institucionalización, como define el recurrente, no concluyeron la relación laboral con el actor en cada uno de esos cambios; siendo al efecto aplicable la definición de los Arts. 11 de la Ley General del Trabajo y 8 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, sobre sustitución de patronos. Por lo dicho no se ha incurrido en la violación que se pretende del citado Art. 397 en ese aspecto y, menos aún, en lo que hace a la inspección ordenada y verificada por el propio A quo, en las instalaciones de la empleadora según acta de Fs. 151, en ejercicio de su propia facultades y atribuciones en cuanto a la prueba se refiere en la materia, habiendo obrado en el marco de la previsión de los Arts. 3-j), 152, 158, 183, 186 y 187 del Código Procesal del Trabajo, que lo liberan de la tarifa legal de la prueba y le acuerdan libertad en la conducción del proceso en lo que a la prueba y su valoración de refiere; no siendo, además, al respecto, aplicable el citado 397 si no está comprendido en la previsión del 252 del citado Procesal del Trabajo