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2.- No obstante de que los recurrentes en la formulación del recurso de casación en el fondo, omitieron adecuar debidamente su reclamo a las causales de procedencia previstas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y de precisar su impugnación, avocándose a atacar con más énfasis la sentencia de primera instancia, como si se tratara del recurso ordinario de apelación, corresponde dejar establecido, que no son evidentes las infracciones que acusa de los artículos 452, 508 del Código Civil, alegando entre otros, que no hubo igualdad jurídica, ni prestaciones recíprocas en el contrato cuya cumplimiento se demandó, resultando inadmisible que en tal desigualdad e incluso desconociendo su tenor, según dicen, hubiera realizado el pago parcial del precio pactado y entrado en posesión del inmueble, no existiendo fundamentos que demuestren la anulabilidad del documento por falta de los requisitos de formación del contrato, puesto que existió el consentimiento de las partes, el mismo que fue prestado de manera voluntaria y libre, determinando voluntariamente el contenido del contrato que celebraron, sin que se haya demostrado que el consentimiento se hubiese encontrado viciado, el objeto que se encontraba debidamente identificado y en posesión de los compradores, como la causa lícita o motivo que llevó a los contratantes a suscribir el contrato, no siendo tampoco evidente de que su eficacia estuviere sujeta a condición, debido a que el contrato de venta se perfecciona incluso con el solo consentimiento, el mismo que debe ser cumplido de buena fe, por ser ley entre partes como lo prevé el artículo 519 del Código Civil
- contrato
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, el Juez de Partido Segundo
- En apelación, formulada por los demandados, el Tribunal ad quem por auto de vista 10
- Contra la referida resolución de vista, los demandados Pedro, Alberto y René Tordoya Ferrufino, por
- Refiriéndose a la notificación con el proveído de 22 de enero de 2003, señalan que
- Finalmente, señalan que la sentencia de fojas 222 a 228 no hace referencia a las
- b)
- CONSIDERANDO: Que, así planteados ambos recursos, no obstante su deficiente formulación, ingresando a su revisión
- Resulta igualmente útil puntualizar que la sentencia de primera instancia fue dictada dentro del plazo
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- Por otra parte, a través de la certificación de fojas 173 extendida por el Banco
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de bolivianos quinientos que mandará
- Para resolución interviene el Dr
- Fue de voto disidente la Señora Ministra Dra
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte
- Proveído : Sucre, 12 de noviembre de 2007
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil
