CONSIDERANDO: Que, así planteados ambos recursos, no obstante su deficiente formulación, ingresando a su revisión
CONSIDERANDO: Que, así planteados ambos recursos, no obstante su deficiente formulación, ingresando a su revisión se concluye:
1.- Resolviendo el recurso de casación en la forma planteado por los recurrentes, cabe puntualizar que, en materia de nulidades deben observarse los principios de especificidad, convalidación y trascendencia, es decir, que debe existir expresamente una norma que castigue con nulidad la falta de un acto procesal, correspondiendo al mismo tiempo que, quien se hubiere visto afectado con la supuesta infracción procesal, debía ser quien pida oportunamente ante el juez a quo para que atienda la infracción, reclamación oportuna necesaria de realizar a efecto de que no precluya su derecho de reclamación, lo que los recurrentes omitieron pretendiendo en oportunidad de este recurso extraordinario suplir su omisión, en la convicción de lograr la nulidad del proceso por la simple invocación de la nulidad por la nulidad, sin precisar cuál la disposición en concreto que sanciona con nulidad la serie de actuados procesales que alegan, sin considerar los principios citados precedentemente y sin adecuar debidamente su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en la forma, expresamente previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, haciendo inatendible su consideración, incurriendo además, en la prohibición que prevé el artículo 258-3) del adjetivo civil, norma legal que dispone que en el recurso de casación no está permitido alegar nuevas causas de nulidad que no fueron interpuestas ante los jueces de grado
- contrato
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, el Juez de Partido Segundo
- En apelación, formulada por los demandados, el Tribunal ad quem por auto de vista 10
- Contra la referida resolución de vista, los demandados Pedro, Alberto y René Tordoya Ferrufino, por
- Refiriéndose a la notificación con el proveído de 22 de enero de 2003, señalan que
- Finalmente, señalan que la sentencia de fojas 222 a 228 no hace referencia a las
- b)
- CONSIDERANDO: Que, así planteados ambos recursos, no obstante su deficiente formulación, ingresando a su revisión
- Resulta igualmente útil puntualizar que la sentencia de primera instancia fue dictada dentro del plazo
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- Por otra parte, a través de la certificación de fojas 173 extendida por el Banco
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de bolivianos quinientos que mandará
- Para resolución interviene el Dr
- Fue de voto disidente la Señora Ministra Dra
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte
- Proveído : Sucre, 12 de noviembre de 2007
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil
