b)
b).- En el recurso de casación en el fondo, señalan que lamentablemente el Juez de la causa así como el Tribunal de alzada, valorando impropiamente el documento privado de 10 de noviembre de 2000 (fojas 5 a 6), le otorgan valor probatorio violando los artículos 452 y 508 del Código Civil, omitiendo igualmente valorar la certificación de Derechos Reales, que acredita que al 8 de mayo de 2001, pesa sobre el bien inmueble objeto de la litis, un gravamen de $us. 550.000.- ; agregan que, el Juez a quo, con criterio personal y no legal, presume que los compradores conocían técnicamente de que se trataba de un inmueble y no de una fábrica de lácteos y que la prueba testifical de descargo con valor probatorio señala que no existe contrato de subrogación entre los compradores y el Banco, así se ha justificado en el proceso que dicha obligación correspondía a los demandantes, no habiéndose perfeccionado dicho contrato con la entidad financiera y sus personas, concluyen aludiendo a los fines del recurso de casación en el fondo, que los vicios del consentimiento ameritan la anulabilidad del documento, por existir error sustancial sobre la materia y cualidades de la cosa, justificada con la prueba testifical de fojas 200 a 204 y la parte considerativa de la sentencia, el juzgador presumiendo hechos no valora adecuadamente la prueba de descargo violando el artículo 1371 del Código Civil, razones estas por las que solicitan al Tribunal Supremo, la casación del auto de vista impugnado declarando improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas de su parte, así como declarar probada la acción reconvencional con costas y condenaciones de Ley
- contrato
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, el Juez de Partido Segundo
- En apelación, formulada por los demandados, el Tribunal ad quem por auto de vista 10
- Contra la referida resolución de vista, los demandados Pedro, Alberto y René Tordoya Ferrufino, por
- Refiriéndose a la notificación con el proveído de 22 de enero de 2003, señalan que
- Finalmente, señalan que la sentencia de fojas 222 a 228 no hace referencia a las
- b)
- CONSIDERANDO: Que, así planteados ambos recursos, no obstante su deficiente formulación, ingresando a su revisión
- Resulta igualmente útil puntualizar que la sentencia de primera instancia fue dictada dentro del plazo
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- Por otra parte, a través de la certificación de fojas 173 extendida por el Banco
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de bolivianos quinientos que mandará
- Para resolución interviene el Dr
- Fue de voto disidente la Señora Ministra Dra
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte
- Proveído : Sucre, 12 de noviembre de 2007
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil
