I.- Resolviendo el recurso interpuesto por el apoderado de los demandantes se tiene lo siguiente
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Resolviendo el recurso interpuesto por el apoderado de los demandantes se tiene lo siguiente:
1.- No es evidente la violación del art. 11 de la L.G.T., porque si bien el art. 2º del D.R. Nº 14513 de 22 de abril de 1977, determinó que el Banco Central de Bolivia, de acuerdo con sus posibilidades económico-financieras, asignará una partida anual presupuestaria con destino al Museo Nacional de Etnografía y Folklore para el enriquecimiento de su patrocinio artístico, mantenimiento y remodelación del edificio y sostenimiento del personal técnico y administrativo; empero la misma norma, en armonía con el art. 1º del mismo D.S. que instituye que dicho organismo es dependiente del Ministerio de Educación, y por ello, las designaciones y contratos de prestación de servicios personales están a cargo del Instituto Boliviano de Cultura, que es dependiente del referido Ministerio y, consiguientemente, al margen de las normas de la Ley General del Trabajo, pues todo el personal dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, como empleados públicos, se someten a las normas del Estatuto del Funcionario Público promulgado mediante D.L. Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965 y de las normas del Sistema Nacional de Personal y de Carrera Administrativa, promulgado mediante D.L. Nº 11049 de 24 de agosto de 1973.
Tampoco es cierta la denuncia de presunta violación del art. 13 de la L.G.T., porque si bien es cierto que el art. 4º del D.S. Nº 20862 de 10 de julio de 1985, establece que cuando un funcionario estatal pasa a desempeñar funciones en cualquier entidad del sector público contemplada dentro de la clasificación institucional del art. 1º de dicho D.S., se le reconocerá los años de servicios prestados solamente para efectos del pago del Bono de Antigüedad y del periodo de vacaciones que le corresponde; empero, el art. 5º de la misma norma prevé que cuando un funcionario del Poder Ejecutivo, pasa a prestar servicios en un organismo de carácter público regido por la Ley General del Trabajo, como ocurre en el caso presente, los beneficios sociales ganados, en este último, comprende únicamente el periodo trabajado en éste; es decir, para el caso presente los beneficios sociales deben cancelarse tomando en cuenta la antigüedad adquirida en vigencia de las prestaciones de servicios en el Instituto de Etnografía y Folklore de la ciudad de la Paz, cuya denominación fue cambiada luego por D.S. Nº 19718 de 3 de agosto de 1983, elevado a rango de Ley Nº 781 de 5 de febrero de 1986, cuando éste pasó a depender en forma directa del Banco Central de Bolivia, en cumplimiento de las últimas dos normas citadas; es decir, desde el 3 de agosto de 1983 y no como erradamente afirma el recurrente desde el 22 de abril de 1977, más aún si el referido D.S. Nº 19718, en su art. 11, abrogó el D.S. Nº 14513 de 22 de abril de 1977
- PARTES: Esperanza Del Río de Maidana y otros c/ Banco Central de Bolivia
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, cumpliendo la nulidad determinada mediante auto de vista
- En grado de apelación formulada por ambas partes (fs
- Dicho fallo motivó los recursos de casación de fs
- b) En la forma, solicitó que este Tribunal debe determinar la nulidad de obrados, porque
- Concluyó solicitando se case el auto de vista en la medida solicitada en el recurso
- a) En la forma, que el auto de vista no señala cuáles son las disposiciones
- Igualmente alegó que se otorgó más de lo pedido por las partes y decidió sobre
- Alega también, que en dicha resolución se estableció que el cálculo sobre los tres salarios
- Concluyó solicitando que este Tribunal, debe anular o casar el auto de vista y, deliberando
- I.- Resolviendo el recurso interpuesto por el apoderado de los demandantes se tiene lo siguiente
- II.- En segundo lugar, con referencia al recurso de la parte demandante, tenemos lo siguiente
- Por otra parte, en forma específica determinó que a tiempo de cancelarse el Bono de
- Tampoco es verdad, que se hubiera fallado ultra, extra y intra petita, como alegan los
- Estableciéndose, por lo anotado, que no existe contradicción en el fallo recurrido y consiguientemente tampoco
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
