Auto Supremo AS/0277-A/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277-A/2007

Fecha: 09-Mar-2007

El imputado Enrique Moreno Suaréz, recurre de casación de fojas 2251 a 2258 vuelta, acusando


El imputado Enrique Moreno Suaréz, recurre de casación de fojas 2251 a 2258 vuelta, acusando que: (i) la sentencia recurrida de apelación carece de los fundamentos legales y la valoración jurídica de hecho y de derecho conforme el Art. 360 inc. 2), enmarcando un defecto al tenor del Art. 370 inc. 3) de la Ley 1970, aspectos que el Tribunal de Alzada no consideró y en lugar de absolverlo lo condena por otro delito, e invoca el Auto supremo Nº 54 de 17 de enero de 2001; (ii) el Juez de Sentencia lo declara autor del delito de abuso de confianza, cuando debió dictar sentencia absolutoria en su favor por el delito de abuso de confianza, según el Art. 636 inc. 3) y 4) de la Ley 1970 e invoca el Auto Supremo Nº 401 de 25 de julio de 2001; (iii) se ha violado el Art. 169 incs. 3 y 4 de la Ley 1970 y Art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, porque el Tribunal Ad quem convalidó los actos nulos del Juez A quo, al haber establecido que procedió correctamente en la recusación formulada, cuando no fue tramitada ni elevada en consulta conforme el Art. 320 de la Ley 1970; (iv) el Auto de Vista no consideró lo expuesto en su recurso de apelación restringida en cuanto:

a) Que, la sentencia carece de la enunciación del hecho y las circunstancias que fueron objeto del juicio, lo que vulnera el Art. 360 inc. 2) de la Ley 1970, siendo un defecto absoluto al tenor del Art. 370 inc. 3) de la misma Ley Adjetiva Penal; b) Que, la sentencia no individualiza a los imputados y la fundamentación es insuficiente y contradictoria, vulnerando el Art. 124 del mismo Código Adjetivo Penal, constituyendo defectos de la sentencia previstos en el Art. 370 incs. 2) y 5) de la misma Ley Procesal Penal, los que lesionan el debido proceso; c) que el Tribunal de Alzada incurre en errónea aplicación de la ley adjetiva, porque a su parecer existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, ya que si consideró que el delito de abuso de confianza no estaba probada, debió dictar sentencia absolutoria según el Art. 363 y parte final del Art. 413 del mismo ordenamiento jurídico penal y al condenarlo por el de apropiación indebida del cual fue absuelto, efectuó una revalorización de la prueba para la calificación del delito, enmarcando defectos absolutos ( Art. 370 incs. 5 y 8 de la Ley 1970), actuando ultrapetita y violando el Art. 398 de la misma Ley; d) Errónea aplicación del Art. 345 del Código Penal, porque su conducta no se encuadra en el delito de apropiación indebida y pide al Tribunal Supremo establezca la doctrina legal aplicable, deje sin efecto el Auto Vista, para que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz dicte una nueva resolución absolviéndolo de culpa y pena de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida o disponga se realice un nuevo juicio por otro Juez o anule obrados hasta el vicio más antiguo