En definitiva la recurrente solicita que la Excma
b.- Recurso de casación en el fondo, la recurrente señala que la parte dispositiva del auto de vista de fojas 326 a 327, que dispone el pago de $us. 10.000 dentro de tercero día previa comprobación de pago documentado, vulnera lo dispuesto por los artículos 1285, 1321 del Código Civil y artículos 409, 410 del Código de Procedimiento Civil y que los vocales signatarios del auto de vista al haber reconocido en el último considerando (punto 5) de este fallo, que quedó demostrado el pago de los $us. 6.500, mediante "confesión" de Félix Augusto Maldonado, es decir a través del medio de prueba regulado por el art. 1321 del Código Civil, pero sin embargo en la parte dispositiva ordenan se descuente esa cantidad previa comprobación de pago documentado, en consecuencia estarían desconociendo la confesión como medio de prueba idóneo limitando la prueba a los documentos o recibos de pago, existiendo interpretación errónea y aplicación indebida vulnerando el articulo 1321 del Código Civil.
En definitiva la recurrente solicita que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación "anule" el auto de vista de fojas 326 y 327, o en su caso proceda a "casar" dicha resolución disponiendo que se descuente de los $us. 10.000 el pago de $us. 6.500.- demostrado mediante confesión
- DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de escritura pública
- MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
- VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por Julia Ovando Sandoval por Félix Augusto Maldonado Claros
- Contra la resolución de vista, ambos sujetos procesales recurren de casación con los siguientes fundamentos
- Recurso de casación en la forma
- En definitiva la recurrente solicita que la Excma
- CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo
- Que, el principio de congruencia, previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil,
- En cuanto al Tribunal Ad quem, esta delimitación jurisdiccional se halla prevista dentro del marco
- Que es obligación de los órganos jurisdiccionales, pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados se establece que evidentemente el demandante Félix Augusto
- Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de ultrapetita, pero en su defecto, la
- En consecuencia, los jueces no deben emitir resoluciones disponiendo más de lo pedido, fallando ultrapetita,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Proveído : Sucre, 11 de abril de 2007
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
