CONSIDERANDO: Que así expuestos los hechos tramitados, se evidencia que el juez a quo, a
CONSIDERANDO: Que así expuestos los hechos tramitados, se evidencia que el juez a quo, a momento de emitir la Sentencia de Primera instancia cursante de fojas 144 a 147 declarando improbada la demanda, omite pronunciarse sobre las objeciones realizadas por los demandantes en relación a la prueba preconstituida de reciente obtención, haciendo lo mismo el Tribunal ad quem en el Auto de Vista de fojas 166 a 166 vuelta, pese a que el recurrente lo pide expresamente y fundamenta como agravio inferido en el recurso de apelación de fojas 150 a 152, como también en la explicación, complementación y enmienda solicitada de fojas 167 a 168 que mereció el Auto de fojas 169 que declara " no ha lugar a la explicación y complementación solicitada", denotándose que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse expresamente sobre la expresión de agravios, violando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el debido proceso, y a la garantía constitucional de defensa en juicio, así como al principio de igualdad que es obligación de los operadores de justicia, preservar y garantizar por mandato imperativo del artículo 6 constitucional concordante con el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, faltando al principio de congruencia, previsto en la normativa del artículo 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitadas de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto. Sin tomar en cuenta, que tal como lo determina la uniforme jurisprudencia expedida por el Supremo Tribunal, toda sentencia debe contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido conforme al planteamiento de las partes, en base a las pruebas y valoración de éstas. Nada se da por sobre entendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuanto como acto más importante del tribunal debe revestir caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso, porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en que medida los hechos que fundan el derecho exigido o el de las excepciones o defensas opuestas y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate, (artículo 190, 192-3) A. S No 144 de 21 de abril de 2003. Sala Civil. Relator Dr. Kenny Prieto Melgarejo
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