Auto Supremo AS/0194/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2007

Fecha: 12-Abr-2007

Fue de voto disiente, el Señor Ministro Julio Ortiz Linares, su voto fue porque se


Fue de voto disiente, el Señor Ministro Julio Ortiz Linares, su voto fue porque se ingrese al fondo del recurso en base a los siguientes fundamentos:

"De acuerdo al artículo 331 del Código Procesal Civil, una vez admitida la demanda y después de vencido el término para la proposición de los medios probatorios, las partes pueden presentar prueba literal de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos, se correrá traslado a la otra parte para los efectos del inciso 2) del artículo 346 del código citado.

Esto quiere decir, que presentada la prueba, según sea el caso, se corre en traslado a la otra parte para que se pronuncie sobre ella, ya que de no hacerlo corre el riesgo de que su silencio se estime como reconocimiento de la verdad de los hechos que refieren los documentos presentados. Si la observa o la objeta, únicamente sirve de referente para que el juez la valore o no la tome en cuenta a tiempo de dictar sentencia, objeción distinta a la que legisla el artículo 382, que precisa de otro momento procesal, cuyos dos incisos, establecen un procedimiento especial y su inobservancia puede causar perjuicio y obviamente la nulidad de obrados. No cabe dudad que existe confusión en la recurrente, que no distingue ambos presupuestos procesales; esto es, la objeción a la proposición de prueba que señálale artículo 382 y la proposición que refiere el artículo 331 ambos del Código Procesal Civil