Auto Supremo AS/0213/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2007

Fecha: 25-Abr-2007

El Primer Relator: Ministro Julio Ortiz Linares, se mantuvo en su proyecto de resolución porque


El Primer Relator: Ministro Julio Ortiz Linares, se mantuvo en su proyecto de resolución porque se anule obrados hasta fs. 30 vta. inclusive, disponiendo que el a quo dicte auto de relación procesal en base a los elementos aportados en la demanda y en el memorial de la contestación, por considerar que el auto de relación procesal no guarda coherencia con las pretensiones de la demanda, cual es adquirir el derecho propietario de un inmueble por usucapión decenal o extraordinaria, que exige como requisito sine quanon, la posesión ininterrumpida por el lapso de más de diez años. En efecto, el a quo de manera equivocada estableció que el actor debe probar la posesión pacífica y continuada por más de cinco años, además de la posesión de buena fe, como si la demanda se hubiera interpuesto en base a lo preceptuado por el art. 134 del sustantivo Civil, referido a la usucapión quinquenal u ordinaria, cuyos elementos constitutivos coinciden con lo consignado en el referido auto de relación procesal; empero no con los extremos que sustentan la demanda. Por otro lado, en razón a este error en la fijación de los puntos de hecho a probar, se concluye que tampoco existe congruencia entre lo establecido en el auto de relación procesal y las decisiones asumidas en la sentencia de primera instancia, pues, como se tiene dicho, aquella resolución se refiere a la usucapión quinquenal u ordinaria prevista por el art. 134 del Código de Procedimiento Civil y, ésta, la sentencia de primera instancia, resuelve sobre la usucapión decenal o extraordinaria prevista por el art. 138 del citado procedimiento. En consecuencia no existe el vínculo común que liga todo el proceso y en base al cual se debe resolver la controversia sucitada entre las partes. Estos aspectos que no fueron observados y subsanados por el tribunal ad quem, en base a la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, vician el proceso de nulidad por el incumplimiento de normas procesales mencionadas, que al ser de carácter público son de cumplimiento obligatorio