No interviene el Ministro Juan José González Osio por encontrarse con licencia
Ahora bien, en cuanto a la excusa formulada por el Dr. Juan H. Mejía Coca, se establece que ella se funda en la causal establecida en el art. 3º inc. 9) de la Ley Nº 1760, en virtud a que, al haber suscrito el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2006, ya emitió criterio sobre la forma de resolución del Recurso de Apelación Incidental deducido por los terceristas y al haber deducido el Ministerio Público Recurso de Casación contra dicho Auto de Vista, en el que se denunciaba precisamente la falta de imparcialidad en la resolución, y haberse pronunciado un nuevo Auto de Vista dejando sin efecto el anterior y anulando obrados hasta el momento del sorteo de la causa, mal podía seguir conociendo y tramitando y el Recurso de Casación de la Representante del Ministerio Público, concluyéndose en consecuencia, que también esta excusa se encuentra plenamente justificada.
De otro lado, no constituye justificación suficiente para determinar la ilegalidad de las excusas observadas, el hecho de que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Cochabamba no hayan formulado sus excusas en la primera actuación, pues si bien es cierto que el art. 4º inc. I la Ley Nº 1760, dispone que el Juez o Magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación deberá excusarse de oficio en su primera actuación; no es menos cierto que el Vocal Eloy Avendaño Menchaca, a tiempo de tramitar el recurso de casación advirtió la presencia de la causal contenida en el art. 3º inc. 8) de la Ley antes nombrada, momento en el cual y ante el reclamo del Ministerio Público formula su excusa, precisamente para evitar se ponga en duda su actuación imparcial. En cuanto al Vocal Juan H. Mejía Coca, es necesario manifestara que si bien es cierto que a momento de resolverse el Recurso de Apelación deducido por los terceristas no existía causal que amparara su excusa, esta se hizo presente luego de haber pronunciado el Auto de 10 de noviembre de 2005, que dejó sin efecto el Auto de 30 de 30 de septiembre de 2006 y anuló obrados hasta que se produzca un nuevo sorteo, haciéndose presente una causal sobreviviente establecida en el artículo 3º numeral 9) de la Ley Nº 1760.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 15ª del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5º de la Ley Nº 1760, declara LEGAL la excusa formulada por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, doctores Eloy M. Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca.
No interviene el Ministro Juan José González Osio por encontrarse con licencia
- PROCESO: Consulta de Excusa
- PARTE: Promovida por los Dres
- CONSIDERANDO: Que, los doctores Eloy M
- Que, mediante auto de 15 de Noviembre de 2006 (fojas 85), los doctores Ángel Villarroel
- 2
- 4
- CONSIDERANDO: Que, con objeto de resolver la consulta formulada por los Vocales de la Sala
- CONSIDERANDO: Que, las excusas de los doctores Eloy M
- La documental adjuntada a la observación de las excusas (fojas 62 a 65), demuestra que
- Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R
- La representante del Ministerio Público, formula recurso de casación contra la Resolución referida en el
- De lo dicho precedentemente, se concluye que la excusa del Dr
- No interviene el Ministro Juan José González Osio por encontrarse con licencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Sofía L. Fiengo S.
