SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 154/05
AUTO SUPREMO Nº 276 - Administrativo Sucre, 04 de mayo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Amalia Cuadros Gutiérrez c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 259-260 interpuesto por el Servicio Nacional del Servicio de Reparto - SENASIR, representado por su Director General Ejecutivo, Walter Castillo Guerra, del auto de vista No. 085/05-SSA-III de Fs. 257 dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso administrativo de reconocimiento de renta única de viudedad, seguido por Amalia Cuadros Gutiérrez con el Servicio recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, el dictamen fiscal de Fs. 270-271, y
CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada por auto de vista de Fs. 257, revoca la Resolución No. 0367.04 de 9 de agosto de 2004 de la Comisión de Reclamaciones, cursante a Fs. 247-249, que confirma la No. 013486 de Fs. 200-201, fechada en 1º de noviembre de 2001, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones desestimando la solicitud de renta única de viudedad interpuesta por Amalia Cuadros Gutiérrez.
Auto de vista revocatorio que dispone que el SENASIR dicte nueva resolución otorgando a Amalia Cuadros Gutiérrez renta de viudedad, conforme la normativa legal vigente; del que se interpone el presente recurso de casación de Fs. 259-260, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso, planteado en el fondo, luego de efectuar una minuciosa y precisa relación de los antecedentes de la gestión administrativa procesada sobre reconocimiento de renta de viudedad, alega haberse infringido los Arts. 52 del Código de Seguridad Social y 34 del Manual de Prestaciones, al forzar, en el auto de vista, su interpretación, conteniendo por lo demás, el recurso, profusa cita de normas legales con omisión en el cumplimiento de la exigencia procesal del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se limita a la referida relación de antecedentes, a partir del inicio de la gestión de reconocimiento de renta de orfandad a la menor Elizabeth Rodríguez Cuadros, hija del causante Armando Rodríguez Mariaca y Amalia Cuadros Gutiérrez, renta de orfandad que fue otorgada por el Fondo de Pensiones de la Banca Estatal, conforme a la Resolución de Fs. 162.
Refiere que el auto de vista recurrido, no compulsa adecuadamente los antecedentes, que demuestran que el causante a la fecha de su fallecimiento en 6 de octubre de 1991 se encontraba casado con Angélica Rojas de Rodríguez, viviendo en relación de concubinato con Amalia Cuadros Gutiérrez, hechos que se corroboran por la inexistencia en obrados de la revocatoria del poder otorgado a favor de su esposa por el causante, así como testimonio de la sentencia de la anulación del matrimonio referido.
Continúa, que el reconocimiento del derecho solicitado está sujeto al cumplimiento de los requisitos específicos, de acuerdo a las normas que rigen el Sistema de Reparto, de acuerdo con el Art. 57 de la Ley de Pensiones No. 1732; Art. 1º de la R.M. No. 1361 de 4 de diciembre de 1997 y el 230-d) del Código de Seguridad Social concordante con el 61 del Manual de Prestaciones que prescribe que la acción para reclamar rentas o pagos globales de derecho habientes, prescribe a los 3 años de la fecha de fallecimiento del causante...etc. En los hechos la interesada interpone ante la institución su solicitud de renta de viudedad después de haber transcurrido más de los 3 años señalados.
Concluye formalizando la interposición del recurso y pidiendo del Supremo Tribunal casar el auto de vista de Fs. 257 y Vlta., manteniendo firmes y subsistentes las resoluciones de Fs. 200-201 y 247-249, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO III: Que de los antecedentes del proceso se establece que el recurrente funda su recurso en el hecho de la vinculación del causante con la solicitante de renta de viudedad, como esposos, sin que de obrados conste la desvinculación matrimonial ni la cancelación de la Partida de Matrimonio de aquél con Angélica Rojas de Rodríguez.
Que se fundamenta la prescripción de acción para la solicitante al amparo del Art. 230-d) del Código de Seguridad Social, en los términos en que se basa la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, No. 013486 de Fs. 200-201, en cuanto por el Certificado de Defunción, el titular falleció el 6 de octubre de 1991, fecha a partir de la cual se computa el plazo de prescripción, y las solicitudes de renta son de 15 de septiembre y 1º de diciembre de 2000, o sea, 9 años después de la muerte del causante. Extremo reiterado en la Resolución de la Comisión de Reclamación, No. 0367.04 de Fs. 247-249, al confirmar la antes relacionada.
No siendo motivo de controversia en autos, el tema referido a la renta de orfandad que fuera oportunamente reconocida por el Fondo de Pensiones de la Banca Estatal a favor de la hija Elizabeth Rodríguez Cuadros.
Que de ese conocimiento de antecedentes se determina que el causante Armando Rodríguez Mariaca convivió en unión libre con la solicitante de la renta de viudedad, entre 1971 y la fecha de fallecimiento del primero en 1991, en una relación que ulteriormente fue reconocida como matrimonio de hecho, en proceso de conocimiento, por auto de vista No. 109/94 del Juez de Partido Primero de Familia de La Paz, Fs. 213, que revocando la resolución previa del Juez Primero de Instrucción, así la define.
Resolución judicial que, en la definición del Art. 1451 del Código Civil, pasada en autoridad de cosa juzgada, causa estado en todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; con efectos respecto a terceros como señala el Art. 1452 del mismo Código. Consiguientemente ese fallo es constitutivo de relaciones jurídicas y derechos con los efectos señalados.
De donde se concluye que el juzgador, para el reconocimiento de esa unión de 20 años como matrimonio de hecho, conoció y resolvió la causa en base a la prueba tanto testifical como literal acompañada y en el marco de la normativa de los Arts. 158 y siguientes del Código Familia; emitiendo la resolución No. 109/94 de Fs. 213 que asume el valor constitutivo ya referido.
Reconocimiento judicial, en los términos y con los efectos señalados, que la actora inscribe en el Registro Civil, como consta del certificado de matrimonio ya exhibido previamente en el trámite en curso, a Fs. 184.
Resultando, de lo anterior, irrelevante lo reclamado por el recurrente con relación a la retención de asistencia familiar al causante, a favor de su primera esposa o la atención médica prestada a ella en el pasado; quien, por otra parte, no ha efectuado gestión alguna que curse en obrados, para el otorgamiento de renta, en su propio favor. Lo que lleva a presumir e inferir carencia o desinterés en el derecho, como beneficiaria.
CONSIDERANDO IV: Que, en lo atinente a la prescripción alegada en la Resolución que desestima la solicitud de renta, reiterada en la instancia de reclamación y en el presente recurso, al amparo del 230-d) del Código de Seguridad Social, es útil por su pertinencia tener presente el fundamento del Auto de Vista recurrido, en cuanto el mismo hace relación de las gestiones cumplidas por la peticionaria de renta de viudedad, Amalia Cuadros Gutiérrez, cuando refiere que fallecido el causante Armando Rodríguez Mariaca el 6 de octubre de 1991, ella como causahabiente inicia las gestiones de otorgamiento de rentas de orfandad para la hija menor de ambos, Elizabeth, y de viudedad en su favor, ante el Fondo de Pensiones de la Banca Estatal, en 25 de marzo de 1992. Fondo que acuerda la renta de orfandad y exige a la peticionaria acredite su situación de viudedad.
Ante tal definición, planteada la acción judicial antes referida, en 13 de mayo de 1994 se dicta el auto de vista que reconoce la unión libre entre los antes mencionados, como matrimonio de hecho; definición con la que el impetrante reitera su pedido de renta en 13 de diciembre de 1996; gestión a la que se suman las acciones cumplidas pidiendo el otorgamiento del derecho, ante la Dirección de Pensiones, intercediendo a favor de la solicitante, la Asociación de Jubilados del Banco Central y Banco del Estado.
Que, lo anterior es demostrativo de que la impetrante no incurrió en abandono de su gestión a partir del primer petitorio formulado, a pocos 5 meses después del fallecimiento de su causante, cumpliendo en el lapso siguiente con la exigencia del Fondo de Pensiones, además de gestiones complementarias; no habiendo por tanto prescrito su acción como pretende Senasir en el marco del Art. 230-d) del Código de Seguridad Social.
Que al invocar el recurrente como fundamento legal para la negativa de la renta viudedad los Arts. 52 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 34 del Manual de Prestaciones, ha obrado con desconocimiento del auto de vista de Fs. 213 de reconocimiento del matrimonio de hecho, entre el causante y la causahabiente, con los efectos legales y jurídicos referidos precedentemente; resultando irrelevante pronunciarse nuevamente sobre el tema.
Que los Arts. 5 de la Ley 1732, de Pensiones; 177-5 de la Ley de Organización Judicial y 1º de la R-M. No. 1361, también argumentados como infringidos, aún cuando con incumpliendo del Art. 258-2) del adjetivo Civil, son inatinentes al caso si se refieren, el primero a definiciones, el segundo a competencia de los jueces de instrucción en materia Civil y, el tercero, a la fecha de cierre del Sistema de Reparto; resultando ocioso referirse al respecto, si ninguna de esas normas está referida al caso, en casación; sin que, de otro lado, merezca atención del Tribunal lo argumentado sobre la inexistencia en obrados de revocatoria del poder que otorgara el causante a su esposa, Angélica Rojas, y testimonio de la sentencia de "anulación" del matrimonio entre ellos, por irrelevante como elemento demostrativo en el proceso.
De donde se concluye que el Ad quem obró en el marco legal de las previsiones del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una correcta calificación y valoración de la prueba, con criterio legal, al disponer se dicte nueva resolución otorgando renta de viudedad a Amalia Cuadros Gutiérrez. No siendo evidentes las infracciones acusadas en cuanto unas son ajenas al tema central que es el de reconocimiento u otorgamiento de renta de viudedad y las otras han sido debidamente aplicadas por el de alzada.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 270-271, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 259-260.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 154/05
AUTO SUPREMO Nº 276 - Administrativo Sucre, 04 de mayo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Amalia Cuadros Gutiérrez c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 259-260 interpuesto por el Servicio Nacional del Servicio de Reparto - SENASIR, representado por su Director General Ejecutivo, Walter Castillo Guerra, del auto de vista No. 085/05-SSA-III de Fs. 257 dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso administrativo de reconocimiento de renta única de viudedad, seguido por Amalia Cuadros Gutiérrez con el Servicio recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, el dictamen fiscal de Fs. 270-271, y
CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada por auto de vista de Fs. 257, revoca la Resolución No. 0367.04 de 9 de agosto de 2004 de la Comisión de Reclamaciones, cursante a Fs. 247-249, que confirma la No. 013486 de Fs. 200-201, fechada en 1º de noviembre de 2001, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones desestimando la solicitud de renta única de viudedad interpuesta por Amalia Cuadros Gutiérrez.
Auto de vista revocatorio que dispone que el SENASIR dicte nueva resolución otorgando a Amalia Cuadros Gutiérrez renta de viudedad, conforme la normativa legal vigente; del que se interpone el presente recurso de casación de Fs. 259-260, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso, planteado en el fondo, luego de efectuar una minuciosa y precisa relación de los antecedentes de la gestión administrativa procesada sobre reconocimiento de renta de viudedad, alega haberse infringido los Arts. 52 del Código de Seguridad Social y 34 del Manual de Prestaciones, al forzar, en el auto de vista, su interpretación, conteniendo por lo demás, el recurso, profusa cita de normas legales con omisión en el cumplimiento de la exigencia procesal del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se limita a la referida relación de antecedentes, a partir del inicio de la gestión de reconocimiento de renta de orfandad a la menor Elizabeth Rodríguez Cuadros, hija del causante Armando Rodríguez Mariaca y Amalia Cuadros Gutiérrez, renta de orfandad que fue otorgada por el Fondo de Pensiones de la Banca Estatal, conforme a la Resolución de Fs. 162.
Refiere que el auto de vista recurrido, no compulsa adecuadamente los antecedentes, que demuestran que el causante a la fecha de su fallecimiento en 6 de octubre de 1991 se encontraba casado con Angélica Rojas de Rodríguez, viviendo en relación de concubinato con Amalia Cuadros Gutiérrez, hechos que se corroboran por la inexistencia en obrados de la revocatoria del poder otorgado a favor de su esposa por el causante, así como testimonio de la sentencia de la anulación del matrimonio referido.
Continúa, que el reconocimiento del derecho solicitado está sujeto al cumplimiento de los requisitos específicos, de acuerdo a las normas que rigen el Sistema de Reparto, de acuerdo con el Art. 57 de la Ley de Pensiones No. 1732; Art. 1º de la R.M. No. 1361 de 4 de diciembre de 1997 y el 230-d) del Código de Seguridad Social concordante con el 61 del Manual de Prestaciones que prescribe que la acción para reclamar rentas o pagos globales de derecho habientes, prescribe a los 3 años de la fecha de fallecimiento del causante...etc. En los hechos la interesada interpone ante la institución su solicitud de renta de viudedad después de haber transcurrido más de los 3 años señalados.
Concluye formalizando la interposición del recurso y pidiendo del Supremo Tribunal casar el auto de vista de Fs. 257 y Vlta., manteniendo firmes y subsistentes las resoluciones de Fs. 200-201 y 247-249, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO III: Que de los antecedentes del proceso se establece que el recurrente funda su recurso en el hecho de la vinculación del causante con la solicitante de renta de viudedad, como esposos, sin que de obrados conste la desvinculación matrimonial ni la cancelación de la Partida de Matrimonio de aquél con Angélica Rojas de Rodríguez.
Que se fundamenta la prescripción de acción para la solicitante al amparo del Art. 230-d) del Código de Seguridad Social, en los términos en que se basa la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, No. 013486 de Fs. 200-201, en cuanto por el Certificado de Defunción, el titular falleció el 6 de octubre de 1991, fecha a partir de la cual se computa el plazo de prescripción, y las solicitudes de renta son de 15 de septiembre y 1º de diciembre de 2000, o sea, 9 años después de la muerte del causante. Extremo reiterado en la Resolución de la Comisión de Reclamación, No. 0367.04 de Fs. 247-249, al confirmar la antes relacionada.
No siendo motivo de controversia en autos, el tema referido a la renta de orfandad que fuera oportunamente reconocida por el Fondo de Pensiones de la Banca Estatal a favor de la hija Elizabeth Rodríguez Cuadros.
Que de ese conocimiento de antecedentes se determina que el causante Armando Rodríguez Mariaca convivió en unión libre con la solicitante de la renta de viudedad, entre 1971 y la fecha de fallecimiento del primero en 1991, en una relación que ulteriormente fue reconocida como matrimonio de hecho, en proceso de conocimiento, por auto de vista No. 109/94 del Juez de Partido Primero de Familia de La Paz, Fs. 213, que revocando la resolución previa del Juez Primero de Instrucción, así la define.
Resolución judicial que, en la definición del Art. 1451 del Código Civil, pasada en autoridad de cosa juzgada, causa estado en todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; con efectos respecto a terceros como señala el Art. 1452 del mismo Código. Consiguientemente ese fallo es constitutivo de relaciones jurídicas y derechos con los efectos señalados.
De donde se concluye que el juzgador, para el reconocimiento de esa unión de 20 años como matrimonio de hecho, conoció y resolvió la causa en base a la prueba tanto testifical como literal acompañada y en el marco de la normativa de los Arts. 158 y siguientes del Código Familia; emitiendo la resolución No. 109/94 de Fs. 213 que asume el valor constitutivo ya referido.
Reconocimiento judicial, en los términos y con los efectos señalados, que la actora inscribe en el Registro Civil, como consta del certificado de matrimonio ya exhibido previamente en el trámite en curso, a Fs. 184.
Resultando, de lo anterior, irrelevante lo reclamado por el recurrente con relación a la retención de asistencia familiar al causante, a favor de su primera esposa o la atención médica prestada a ella en el pasado; quien, por otra parte, no ha efectuado gestión alguna que curse en obrados, para el otorgamiento de renta, en su propio favor. Lo que lleva a presumir e inferir carencia o desinterés en el derecho, como beneficiaria.
CONSIDERANDO IV: Que, en lo atinente a la prescripción alegada en la Resolución que desestima la solicitud de renta, reiterada en la instancia de reclamación y en el presente recurso, al amparo del 230-d) del Código de Seguridad Social, es útil por su pertinencia tener presente el fundamento del Auto de Vista recurrido, en cuanto el mismo hace relación de las gestiones cumplidas por la peticionaria de renta de viudedad, Amalia Cuadros Gutiérrez, cuando refiere que fallecido el causante Armando Rodríguez Mariaca el 6 de octubre de 1991, ella como causahabiente inicia las gestiones de otorgamiento de rentas de orfandad para la hija menor de ambos, Elizabeth, y de viudedad en su favor, ante el Fondo de Pensiones de la Banca Estatal, en 25 de marzo de 1992. Fondo que acuerda la renta de orfandad y exige a la peticionaria acredite su situación de viudedad.
Ante tal definición, planteada la acción judicial antes referida, en 13 de mayo de 1994 se dicta el auto de vista que reconoce la unión libre entre los antes mencionados, como matrimonio de hecho; definición con la que el impetrante reitera su pedido de renta en 13 de diciembre de 1996; gestión a la que se suman las acciones cumplidas pidiendo el otorgamiento del derecho, ante la Dirección de Pensiones, intercediendo a favor de la solicitante, la Asociación de Jubilados del Banco Central y Banco del Estado.
Que, lo anterior es demostrativo de que la impetrante no incurrió en abandono de su gestión a partir del primer petitorio formulado, a pocos 5 meses después del fallecimiento de su causante, cumpliendo en el lapso siguiente con la exigencia del Fondo de Pensiones, además de gestiones complementarias; no habiendo por tanto prescrito su acción como pretende Senasir en el marco del Art. 230-d) del Código de Seguridad Social.
Que al invocar el recurrente como fundamento legal para la negativa de la renta viudedad los Arts. 52 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 34 del Manual de Prestaciones, ha obrado con desconocimiento del auto de vista de Fs. 213 de reconocimiento del matrimonio de hecho, entre el causante y la causahabiente, con los efectos legales y jurídicos referidos precedentemente; resultando irrelevante pronunciarse nuevamente sobre el tema.
Que los Arts. 5 de la Ley 1732, de Pensiones; 177-5 de la Ley de Organización Judicial y 1º de la R-M. No. 1361, también argumentados como infringidos, aún cuando con incumpliendo del Art. 258-2) del adjetivo Civil, son inatinentes al caso si se refieren, el primero a definiciones, el segundo a competencia de los jueces de instrucción en materia Civil y, el tercero, a la fecha de cierre del Sistema de Reparto; resultando ocioso referirse al respecto, si ninguna de esas normas está referida al caso, en casación; sin que, de otro lado, merezca atención del Tribunal lo argumentado sobre la inexistencia en obrados de revocatoria del poder que otorgara el causante a su esposa, Angélica Rojas, y testimonio de la sentencia de "anulación" del matrimonio entre ellos, por irrelevante como elemento demostrativo en el proceso.
De donde se concluye que el Ad quem obró en el marco legal de las previsiones del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una correcta calificación y valoración de la prueba, con criterio legal, al disponer se dicte nueva resolución otorgando renta de viudedad a Amalia Cuadros Gutiérrez. No siendo evidentes las infracciones acusadas en cuanto unas son ajenas al tema central que es el de reconocimiento u otorgamiento de renta de viudedad y las otras han sido debidamente aplicadas por el de alzada.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 270-271, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 259-260.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.