Auto Supremo AS/0294/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2007

Fecha: 04-May-2007

Para resolución, según convocatoria de Fs


Debiendo, quedar claro y establecido que el principio de inversión de la prueba, en materia social, no es tan absoluto que libere al actor del deber procesal que tiene de demostrar y probar extremos de su acción, de su interés para dar solidez y consistencia legal y jurídica a sus pretensiones, con los medios legales a su alcance; no siendo razonable ni aceptable que, como en el caso, sin más prueba que la de Fs. 1, carente de valor probatorio en la acción, pretenda un reconocimiento y pago de derechos y beneficios con su sola afirmación, no sustentada en la causa.

CONSIDERANDO V: Que en lo atinente al fundamento del recurso en la forma, referido al incumpliendo del A quo en el trámite procesal de las excepciones previas opuestas, se tiene que si bien él ha incurrido en un error de procedimiento censurable e inadmisible, incumpliendo con la previsiones legales de los arts. 129 y 188, de los adjetivos Laboral y Civil, respectivamente; el auto de relación procesal en el que está inserta, irregularmente desde el punto de vista procesal, la definición de rechazo de esas excepciones, era susceptible de apelación al amparo de los art. 130 y 149 del Código Procesal de Trabajo y, al no haber hecho uso de ese recurso la demandada, la resolución se ejecutorió; siendo aplicable al caso el principio de preclusión de esa etapa procesal, de acuerdo con lo establecido en por el art. 3-e) del adjetivo recién citado; resultando extemporáneo reclamar por la forma irregular de rechazo, en apelación y, luego, en casación.

De donde resulta que la relación entre las partes en el presente proceso, contrariamente a lo afirmado en la sentencia apelada, luego confirmada en este extremo, es de naturaleza civil, se concluye que ni el A quo ni el Ad quem han hecho una correcta valoración de la prueba aportada por las partes y de los antecedentes procesales, incurriendo en interpretación y aplicación errada y carente de criterio legal de las normas que rigen la materia, dándoles indebida aplicación al reconocer como real una inexistente relación laboral entre las partes, con derecho al pago de beneficios sociales, por lo que no corresponde la pretendida aplicación de normas relativas al despido indirecto normado por el D.S. de 9 de marzo de 1937, que no puede darse si no en los términos y circunstancias que esta señala o los que ha reconocido la Jurisprudencia de este Tribunal; pero no por voluntad y definición unilateral del trabajador.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el auto de vista de Fs. 84-85 y, deliberando en el fondo, en aplicación del art. 274-I del Código de Procedimiento Civil, declaraIMPROBADAla demandade fs. 2-3. sin responsabilidad por ser excusable

Para resolución, según convocatoria de Fs. 105,interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda