Auto Supremo AS/0602/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2007

Fecha: 14-Jun-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 602

Sucre, 14 de junio de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Administrativo

PARTES: Juan Guzmán Puente c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 118, interpuesto por Juan Guzmán Puente, contra el auto de vista Nº 432 de 29 de septiembre de 2004 (fs. 114-115), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso administrativo de renta única de vejez, seguido por Juan Guzmán Puente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el dictamen fiscal de fs. 132-133, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 3445 de 15 de marzo de 2001, por la que otorgó a favor del solicitante Juan Guzmán Puente, pago global básico excepcional, equivalente a 29.17 mensualidades de la renta que por vejez le hubiera correspondido en el monto de Bs. 10.355,35, que se pagaría por única vez (fs. 49).

Interpuesto el recurso de reclamación por el beneficiario (fs. 59), la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 198.02 de 6 de diciembre de 2002 (fs. 74-76), confirmando la resolución impugnada.

En grado de apelación interpuesto por el solicitante (fs. 83-84), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, luego de haberse dirimido el conflicto de competencia entre las Salas Social y Administrativas de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Cochabamba y La Paz, mediante el Auto Supremo Nº 030/2003 de 9 de abril de 2003 (fs. 106-108), pronunció el auto de vista Nº 432 de 29 de septiembre de 2004 (fs. 114-.115), por la que confirma totalmente la resolución recurrida.

Dicho fallo, motivó que el indicado beneficiario, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 118), en el que refiere que el auto de vista no consideró que a los ex trabajadores, no se les facilita los documentos por parte del empleador, por eso es que se determinó en el Cód. Proc. Trab., que la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme establecen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., en autos, se hizo mucho al presentar el récord de años de servicios certificados por la empresa donde trabajó y que para desgracia, en el presente caso se tiene la quema de archivos que podían ser expuestos por la entidad, contingencia que nada tiene que ver con su responsabilidad.

La infracción fundamental fue que se consideró que no presentó pruebas, pese a que correspondía a la Dirección de Pensiones buscar los medios idóneos para refrendar la documentación cursante en obrados, mas aún si, en cumplimiento de los arts. 194 y 196 del Cód. S.S., el empleador es directamente responsable ante la Caja, respecto del pago de las cotizaciones y que, en su caso, ésta puede iniciar el cobro coactivo contra el empleador negligente.

No se consideró que, en aplicación del art. 45 del Cód. S.S., ha cumplido con las 180 cotizaciones mínimas, conforme demuestra el record de servicios presentados, mas aún si COMIBOL, siempre ha dado cumplimiento a las normas al haber sido objeto de constantes fiscalizaciones.

El hecho de no reconocerse su renta de vejez, vulnera sus derechos fundamentales establecidos en los arts. 7 inc. a) y k), 158 de la C.P.E. y 45 del Cód. S.S. y otras normas conexas.

Concluyó indicando que este Tribunal, analizando en el fondo, casará el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye:

1.- El Estado en cumplimiento del art. 158 de nuestra Ley Fundamental, tiene la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar

Por ello, es que los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.

Sobre dicho marco, se ha instituido en el art. 45 del Cód. S.S. que tienen derecho a la renta de vejez, el asegurado que hubiese acreditado al menos 180 cotizaciones mensuales y hubiese cumplido las edades para acceder a dicho beneficio, para los varones 55 años y 50 años para las mujeres, salvo que, en aplicación del art. 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, los interesados se hubiesen acogido a dicho beneficio, con reducción de edad de 50 y 45 años, respectivamente; empero, acreditado necesariamente las 180 cotizaciones mínimas y necesarias.

2.- En autos, conforme se desprende de los antecedentes y las resoluciones Nos. 001201 de 31 de enero de 2001 (fs. 46-47) y 003445 de 15 de marzo de 2001 (fs. 49), la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, determinó otorgar al solicitante el Pago Global equivalente a 29.17 mensualidades, por haberse acreditado únicamente la existencia de 175 cotizaciones de enero de 1957 a julio de 1971, porque el actor no presentó en el curso del proceso administrativo, la Libreta de Ahorro Obrero, del periodo comprendido entre abril de 1954 a diciembre de 1956, efectuados en cumplimiento de la Ley de 25 de enero de 1924, que fueron dejados sin efecto, por el art. 263 del Cód. S.S., determinando que dichos aportes, previa transferencia, se considerarían como tiempo de cotizaciones para efectos de los seguros de invalidez, vejez y muerte, que se aplicó en el país a partir del 1º de enero de 1957, conforme prevé el art. 260 del Cód. S.S.

3.- El solicitante demostró, en el curso del proceso, que no cuenta con la documentación extrañada y que no puede recabar nuevos certificados sobre dichos aportes, al haber ocurrido un incendio en abril de 1976, en el Centro Minero de Huanuni, dependiente de COMIBOL (fs. 23, 31 en fotocopia simple y fs. 42, en original).

Empero, junto a la solicitud de renta de vejez, el actor acompañó varios documentos: Liquidación final de beneficios sociales (fs. 1), Récord de servicios prestados en la COMIBOL, consistente en información para la Caja Nacional de Seguridad Social (fs. 2, 3, repetidos a fs. 43), certificado de años de servicio (fs. 4), formularios AVCs, de afiliación y de baja a la C:N.S.S. (fs. 5 y 6), documentos que demuestran que el solicitante trabajó en la Empresa Minera Huanuni, dependiente de COMIBOL, desde el mes de abril de 1954 a julio de 1971, completando los 17 años, dos meses y 21 días, equivalentes a 195 cotizaciones, las que en aplicación de los arts. 13 y 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, aplicable al caso presente con la permisión del art. 33 de la C.P.E. y parte in fine del único Considerando de dicho D.S., deben ser consideradas a favor del beneficiario, porque de lo contrario implicaría la denegación de dicho beneficio que se encuentra tutelado en los arts. 7 inc. a), k), 158 de la C.P.E., y 45 del Cód. S.S., normas que fueron denunciadas como infringidas en el recurso.

4.- Por lo relacionado, al ser evidentes, las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso intentado, en la forma prevista en los arts. 271 inc.4) y 274 del Pdto. Civ., aplicables por disposición del art. 633 norma remisiva del R. Cód. S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 132-133, CASA, el auto de vista de fs. 114-115 de 29 de septiembre de 2004 y, deliberando en el fondo, dispone que la Comisión de Calificación de Rentas, otorgue a favor del solicitante: Juan Guzmán Puente, renta de vejez básica, tomando en cuenta las 195 cotizaciones acreditadas, importe a ser liquidado y cancelado en forma retroactiva a partir de octubre de 1997, conforme a la fecha de presentación de la solicitud cursante a fs. 12 de obrados.

Sin multa por ser excusable.

Para resolución, según convocatorias de fs. 141 y 144, intervienen los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera, Jaime Ampuero García y Beatríz Alcira Sandoval Bascopé de Capobiando; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatríz Alcira Sandoval Bascopé de Capobiando



Sucre, 14 de junio de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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