Por lo referido, se concluye, que respecto a este concepto debe aplicarse las previsiones de
c) Analizando el error de hecho denunciado, referido a la omisión incurrida sobre los depósitos judiciales efectuados por la demandada, que respaldan la excepción de pago opuesta, se establece que es verdad que dichos pagos se efectuaron con anticipación al inicio del presente proceso, igualmente, es cierto que esos importes, se encuentran depositados a favor del Fondo de Pensiones de la Banca Privada y principalmente esos depósitos fueron admitidos por los representantes de dicha entidad, quienes solicitaron a fs. 82, el endoso y desglose de los cheques, cuya solicitud fue admitida por el juez a quo, mediante providencia de 30 de diciembre de 1994 y que si bien no fue cumplida, definitivamente demuestra el pago respecto del capital adeudado, quedando únicamente pendientes los intereses, multas y gastos judiciales referidos en la nota de cargo de fs. 11, por ello, tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, en lugar de declarar improbada la excepción de pago, debieron declarar probada en parte dicha excepción, pues se ha acreditado que el importe del capital adeudado, más un importe -que consideró la demandada- cubrían los gastos ilíquidos, se encontraba depositado en cuentas del Banco del Estado, a nombre de la entidad demandante, dicho concepto debe ser considerado en ejecución de sentencia a momento de liquidarse los saldos deudores que corresponda, pues si bien es cierto que se rechazó la oferta de pago y consignación promovida por la demandante en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social (fs. 53 a 81), esos depósitos, (fs. 60 y 61), como se tiene señalado, deben admitirse como pago a cuenta, circunstancia que demuestra el error de hecho incurrido por el juez a quo y el tribunal ad quem.
Por lo referido, se concluye, que respecto a este concepto debe aplicarse las previsiones de los arts. 271 inc. 4) y 274 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso coactivo social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación, (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto
- En la forma, fundamentó que el tribunal de alzada, no se pronunció sobre una pretensión
- Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo,
- CONSIDERANDO II: Que del examen minucioso del expediente y los fundamentos del recurso, se establece
- II
- Debe considerarse también, que cuando se trata de préstamos otorgados por los Fondos de Pensiones,
- b) En autos, conforme se advierte de la nota de cargo de fs
- Es verdad que dichos conceptos, no fueron identificados en la nota de cargo, pero por
- Por lo referido, se concluye que no existe interpretación errónea ni aplicación indebida de la
- Por lo referido, se concluye, que respecto a este concepto debe aplicarse las previsiones de
- III
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin multa por ser excusable
- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
