CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, mediante el auto de vista recurrido, dando aplicación a los arts. 52, 53, 54 y 55 del Cód. Trib., se confirma la sentencia de primera instancia, ratificando así la prescripción declarada respecto a las gestiones fiscalizadas de 1988, 1989 y 1990, con la consiguiente modificación del adeudo tributario, como la calificación de la conducta fiscal del contribuyente por evasión, decisorio al que arriba en la convicción de que el término de la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo (art. 54 incs. 1, 2 y 3), entendiendo, con base al art. 134 del Cód. Trib., que el término "determinación" establecido en el Cód. Trib., es un "acto conclusivo expreso en la liquidación final que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia", reconociendo, por consiguiente, que la resolución determinativa, es el acto conclusivo que interrumpe la prescripción a partir de su notificación al contribuyente, que en este caso tuvo lugar en 2 de julio de 1996 (fs. 323 vlta.), no siendo aplicables, como interruptivos de la prescripción, otros posibles eventos que alega la Administración (fs.180 vlta.); rechazando las alegaciones de la entidad recaudadora, en sentido de que la solicitud de pago de adeudos, hecha por el sujeto pasivo (fs. 139), suspende el curso de la prescripción, dejando establecido que el término de la prescripción se suspende, cuando se impugna la obligación tributaria (R.D.), en vía administrativa o judicial (art. 174 Cód. Trib.), de donde dicha solicitud no suspende la prescripción por ser anterior a la resolución determinativa impugnada, conforme la previsión del art. 55 del Cód. Trib; concluye, calificando como evasión la conducta fiscal del contribuyente, en razón de no haber existido actos intencionales o culposos que configuren el delito de defraudación, no habiéndose producido los presupuestos esenciales para determinar la extensión del término de la prescripción prevista en el último párrafo del art. 52 del Cód. Trib
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
- En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 015/2003
- Que, contra el mencionado auto de vista, la Administración demandada, amparándose en los arts
- Que, por otra parte, es también importante tener en cuenta que hubo un reconocimiento expreso
- Que, en lo que concierne a la defraudación calificada en la resolución determinativa Nº 356/96,
- Que, concluye solicitando la concesión del recurso para que el Tribunal Supremo, deliberando en el
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- Consiguientemente no son evidentes las infracciones que acusa la Administración demandada, correspondiendo resolver el recurso
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
