Que, siendo manifiestamente infundado el recurso, corresponde su rechazo en la forma prevista por el
Se entiende que el requerimiento acusatorio formulado por el Fiscal General de la República, es el resultado de la recolección preliminar de antecedentes en virtud a los cuales el representante del Ministerio Público determina la existencia de suficientes indicios respecto a la existencia de un hecho y la participación de los "imputados" en el mismo, razón por la cual, considera pertinente promover la acción penal contra dignatarios o ex dignatarios de Estado, a tal efecto requiere por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, la remisión al Congreso Nacional pidiendo autorización expresa; actividad que se desarrolla en el primer momento del proceso, es decir como actos iniciales del juicio de responsabilidades, que como tal, se desarrollará únicamente con la autorización expresa del Congreso. Adviértase, que por previsión del artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, se considera "imputado" a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal.
Que, analizadas las disposiciones legales que en criterio del impetrante contradicen los artículos 68 - 11) y 118 - 5) de la Constitución Política del Estado, se aprecia que no hay en ellas ninguna disposición que contradiga las referidas normas constitucionales. En efecto, de conformidad a lo previsto por la atribución quinta del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, para el juzgamiento del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos del Departamento, se reconoce un fuero especial de privilegio constitucional; las disposiciones establecidas en los párrafos segundo y tercero del parágrafo I del artículo 3 de la Ley 2445, relativas a la proposición acusatoria, el requerimiento acusatorio, y la autorización de juzgamiento del Congreso Nacional, garantizan efectivamente ese fuero de privilegio constitucional, no siendo evidente que las disposiciones acusadas por el recurrente contradigan o vulneren las referidas normas constitucionales.
Que, siendo manifiestamente infundado el recurso, corresponde su rechazo en la forma prevista por el numeral 1 del artículo 62 de la Ley del Tribunal Constitucional
- VISTOS: El memorial de 5 de septiembre de 2008 (fojas 25 a 27), la remisión
- Que corrido en traslado, el Fiscal General de la República mediante memorial de 15 de
- CONSIDERANDO: Que, a fin de resolver el recurso interpuesto, resulta necesario referirse a las disposiciones
- El artículo 118 - 5ª de la Constitución Política del Estado establece que es atribución
- El artículo 3 - I de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003,
- El párrafo segundo del citado artículo 3 - I de la Ley 2445, prevé que
- Que, respecto al juicio de responsabilidades la Sentencia Constitucional número 020/2004 de 4 de marzo
- Que, la Declaración Constitucional número 0003/2005 de 8 de junio, estableció que la función del
- Que, el requerimiento acusatorio constituye el acto jurídico a través del cual el Fiscal General
- Que, siendo manifiestamente infundado el recurso, corresponde su rechazo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Libro Tomas de Razón 1/2008
