Auto Supremo AS/0333/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2008

Fecha: 17-Oct-2008

Que, siendo manifiestamente infundado el recurso, corresponde su rechazo en la forma prevista por el


Se entiende que el requerimiento acusatorio formulado por el Fiscal General de la República, es el resultado de la recolección preliminar de antecedentes en virtud a los cuales el representante del Ministerio Público determina la existencia de suficientes indicios respecto a la existencia de un hecho y la participación de los "imputados" en el mismo, razón por la cual, considera pertinente promover la acción penal contra dignatarios o ex dignatarios de Estado, a tal efecto requiere por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, la remisión al Congreso Nacional pidiendo autorización expresa; actividad que se desarrolla en el primer momento del proceso, es decir como actos iniciales del juicio de responsabilidades, que como tal, se desarrollará únicamente con la autorización expresa del Congreso. Adviértase, que por previsión del artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, se considera "imputado" a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal.

Que, analizadas las disposiciones legales que en criterio del impetrante contradicen los artículos 68 - 11) y 118 - 5) de la Constitución Política del Estado, se aprecia que no hay en ellas ninguna disposición que contradiga las referidas normas constitucionales. En efecto, de conformidad a lo previsto por la atribución quinta del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, para el juzgamiento del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos del Departamento, se reconoce un fuero especial de privilegio constitucional; las disposiciones establecidas en los párrafos segundo y tercero del parágrafo I del artículo 3 de la Ley 2445, relativas a la proposición acusatoria, el requerimiento acusatorio, y la autorización de juzgamiento del Congreso Nacional, garantizan efectivamente ese fuero de privilegio constitucional, no siendo evidente que las disposiciones acusadas por el recurrente contradigan o vulneren las referidas normas constitucionales.

Que, siendo manifiestamente infundado el recurso, corresponde su rechazo en la forma prevista por el numeral 1 del artículo 62 de la Ley del Tribunal Constitucional