Auto Supremo AS/0333/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2008

Fecha: 17-Oct-2008

VISTOS: El memorial de 5 de septiembre de 2008 (fojas 25 a 27), la remisión

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 333 Sucre, 17 de octubre de 2008

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público a proposición acusatoria de Fernando Barrientos Iñiguez c/ Carlos Diego Mesa Gisbert y otros.

Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes

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Sucre, 17 de octubre de 2008

VISTOS: El memorial de 5 de septiembre de 2008 (fojas 25 a 27), la remisión dispuesta por el Fiscal General de la República de 8 de septiembre de 2008 (fojas 29) dentro la investigación seguida por el Ministerio Público a proposición acusatoria de Fernando Barrientos Iñiguez contra Carlos Diego Mesa Gisbert y otros, por la supuesta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados respectivamente por los artículos 221, 224, 146, 154 y 153 del Código Penal, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, Carlos Diego Mesa Gisbert, al amparo del artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, solicitó se promueva recurso indirecto de inconstitucionalidad con referencia a los párrafos segundo y tercero del parágrafo I del artículo 3 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, sostuvo que esas disposiciones que hacen referencia al requerimiento acusatorio antes de la autorización del Congreso Nacional, lesionan sus derechos y garantías constitucionales previstos por los artículos 68 numeral 11) y 118 parágrafo primero numeral 5) de la Constitución Política del Estado, que resguardan, según sostuvo el recurrente, que antes de atribuir la condición jurídica de acusado o imputado a un Ex Presidente de la República con motivo de hechos realizados en el ejercicio de sus funciones, el Congreso Nacional tiene que autorizar el proceso o juicio de responsabilidades, autorización a partir de la cual, recién puede atribuirse constitucionalmente la condición de imputado o acusado a una alta autoridad del Estado, antes de la referida autorización, de ninguna manera podría calificarse la actuación del Fiscal General como requerimiento acusatorio; argumentó que la esencia del derecho o garantía constitucional del proceso o juicio de responsabilidad, consiste en la previa autorización del Congreso Nacional para el inicio de este tipo de procesos, que si la condición jurídica de imputado y posteriormente la de acusado respecto a la autoridad sometida a juzgamiento se define con anterioridad a la intervención del Congreso Nacional, el presupuesto exigido por el numeral 11) del artículo 68 y el numeral 5) del parágrafo I del artículo 118 de la Constitución Política del Estado pierde sentido y razón de ser, la finalidad de ese derecho y garantía constitucional consiste en que no se lleve adelante ningún acto que de inicio al proceso o juicio de responsabilidades sin antes contar con la autorización del Congreso Nacional; sostuvo que el procedimiento preliminar de investigación únicamente puede tener por finalidad establecer si existen o no suficientes elementos de juicio para solicitar al Congreso Nacional la autorización del proceso o juicio de responsabilidades, por tanto el requerimiento del Fiscal General de la República dirigido al Congreso Nacional, no debería ser acusatorio sino de autorización para el inicio de proceso. Por las razones expuestas solicitó se admita el recurso incidental de inconstitucionalidad