Auto Supremo AS/0351/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2008

Fecha: 07-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 351

Sucre, 07 de octubre de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: H. Concejo Municipal de Sucre c/ Raúl Gutierrez Gantier y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo a fs. 1003-1005 vta., interpuesto por Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, en representación legal del Gobierno Municipal de Sucre contra el Auto de Vista Nº 053/2007 de 30 de enero de 2007, cursante a fs. 994-996, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de Sucre, contra Raúl Gutiérrez Gantier, Moisés Tórres Ramírez, Oscar Villa Trigo, Fernando Rodríguez Calvo, Vladimir Gutiérrez Pérez, Fidel Herrera Ressini, Ruth Sensano Urdininea, Jaime Gallo Garabito, Ignacio Mendoza Pizarro, Edgar Pedro Sérnich Cáceres y Carlos Quintana Campos, la respuesta formulada a fs. 1008-1013, el dictamen fiscal de fs. 1017-1019, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP01/J99-R2 preliminar y GH/EP01/J99-C2, complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-033/2001, de 18 de mayo de 2001, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 32/06 de 31 de octubre de 2006 (fs. 949-954), declarando probada en parte la demanda, cursante a fs. 87-88, disponiendo mantener la Nota de Cargo Nº 85/02 de fs. 91 de obrados. Por otro lado, excluyó a los coactivados Vladimir Gutiérrez Pérez, Fidel Herrera Ressini y Fernando Rodríguez Calvo, este último que al margen de que hizo abandono de la sesión ordinaria que aprobó el Presupuesto del H. Concejo Municipal, gozaba de inmunidad parlamentaria al tenor del art. 52 de la Constitución Política del Estado de ese entonces e inc. b) del art. 17 del Reglamento de la Cámara de Diputados. En consecuencia, se giró el correspondiente Pliego de Cargo en contra de los coactivados: Raúl Gutiérrez Gantier, Moisés Tórres Ramírez, Oscar Villa Trigo, Ruth Sensano Urdininea, Jaime Gallo Garabito, Ignacio Mendoza Pizarro, Edgar Pedro Sérnich Cáceres y Carlos Quintana Campos por la suma de Bs. 21.000.- equivalente a $us. 3.989.

En apelación deducida por las partes coactivadas (fs. 958-960 vta., 963-969, 972-978), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 053/2007 de 30 de enero de 2007, revocó totalmente la Sentencia Nº 32/06 de 31 de octubre de 2006, cursante a fs. 949-954, declarando improbada la demanda por lo que dejó sin efecto el Pliego de Cargo Nº 26/06 de fs. 955 de obrados.

La referida determinación, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1003- 1005 vta, interpuesto por Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, en representación del Gobierno Municipal de Sucre, que acusó la incorrecta interpretación y aplicación de la normativa establecida en el art. 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, porque además vulnera lo dispuesto por el art. 17 inc. d) del propio Reglamento Interno; art. 34 de la Ley Orgánica de Municipalidades y el art. 38 de la Ley de Municipalidades, normas que determinan la atribución legal representativa del cuerpo colegiado, siendo que el Vicepresidente sólo en ausencia o impedimento legal del Presidente, asume funciones representativas de dicho ente deliberante.

Alega también que el auto de vista vulnera los arts. 18 y 19 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, arts. 35 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades y arts. 40 y 41 de la Ley de Municipalidades, así como también señala errónea interpretación de los alcances del art. 42 del D.S.Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, norma declarada constitucional que prevé el pago solamente por gastos de representación del Presidente de la República, Vicepresidente, Subsecretarios y Subcontralores, es decir que las normas reglamentarias internas que regulan una asignación por gastos de representación a favor del Vicepresidente y Concejal Secretario del H. Concejo Municipal vulneran lo dispuesto en la normativa legal supra citada.

Asimismo, denuncia que se ha vulnerado lo prescrito por el art. 17 inc. d) del mencionado reglamento, art. 34 de la Ley Orgánica de Municipalidades y art. 38 de la Ley de Municipalidades cuando reconoce similares atribuciones representativas al Vicepresidente y Concejal Secretario, máxime si la propia Ley de Municipalidades en su art. 56 parágrafo I, señala el establecimiento de un régimen especial de retribuciones para los concejales y alcaldes municipales por el carácter electivo y representativo del que están investidos, reconociendo sólo una remuneración diferenciada acorde con la naturaleza de las responsabilidades del Ejecutivo y del Concejo Municipal.

El recurrente señaló también que el auto de vista impugnado vulnera el derecho a la seguridad jurídica.

Finalmente pide se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda coactiva fiscal.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo acusado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1.- El recurrente afirma que el tribunal de apelación, realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa establecida en el art. 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal porque presuntamente vulneran las previsiones contenidas en los arts. 16, 17, 18 y 19 del mismo reglamento, además de transgredir las previsiones contenidas en los arts. 34 de la Ley Orgánica de Municipalidades, 38 de la Ley de Municipalidades y 42 del D.S. 21364.

En ese entendido, realizando un exhaustivo análisis de lo acusado, se advierte que el citado art. 42 del D.S. Nº 21364, determina que los gastos de representación se encuentran reconocidos en favor del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Contralor General de la República, Subsecretarios y Subcontralores, sin que en esta norma se hubiese referido a funcionarios dependientes de otros órganos del Estado ni de las entidades autónomas y autárquicas existentes en la República.

Por otra parte, tanto la restricción instituida en el D.S. Nº 22572 de 13 de agosto de 1990, como el procedimiento que establece el segundo párrafo de la mencionada norma, para otorgar los gastos de representación en favor de otros funcionarios, se refiere sólo a personal dependiente del Poder Ejecutivo, pues el derecho al reconocimiento de gastos de representación para los otros órganos y entidades, se emiten mediante otro procedimiento y previa elaboración de una resolución, llámese Resolución Camaral, Resolución de Sala Plena, Resolución Municipal, etc., debiendo cumplir dicha normativa, el procedimiento referido a contar con el certificado de disponibilidad de recursos, previa inclusión en el presupuesto correspondiente y conforme establecen las Normas Básicas de Elaboración de Presupuestos del Sector Público, como las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, establecidos por el art. 2 de la R.M. Nº 704/89 de 22 de junio de 1989 y R.S. Nº 217095 de 4 de julio de 1997, según corresponda, de acuerdo a su ámbito temporal de aplicación.

2.- Complementariamente a lo señalado, se concluye también que no es evidente que la aplicación del art. 62 del Reglamento ya citado, sea contrario a las previsiones contenidas en los arts. 16, 17, 18 y 19 del mismo reglamento, ni a los arts. 34 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 38 de la Ley de Municipalidades, pues todas estas normas reconocen y ratifican la existencia del Presidente, Vicepresidente y Secretario de los Concejos Municipales, quienes deben recibir una remuneración conforme al cargo que ostentan, independientemente de la remuneración a las dietas por asistencia a sesiones del H. Concejo Municipal, siendo las previsiones contenidas en los arts. 36 al 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 38 al 41 de la Ley de Municipalidades, normas de mayor jerarquía a la contenida en el art. 42 del D.S. Nº 21364 y que por su naturaleza en cumplimiento del art. 228 de la Constitución Política del Estado, tienen preferente aplicación en resguardo de los privilegios de Primacía Constitucional y Jerarquía Normativa.

3.- En definitiva, en consideración al grado de responsabilidad ejercido por los referidos funcionarios, el tiempo, la dedicación y la naturaleza del cargo, se considera válido el reconocimiento y pago de los gastos de representación previstos en el art. 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, implicando que el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión alguna, más aún, si se considera que en cumplimiento del ejercicio de la potestad otorgada por los arts. 200 y 201 de la Constitución Política del estado, el Gobierno Municipal de Sucre, ejerció la facultad de dictar normas que regulen su funcionamiento, que conforme se tiene señalado, para que sean válidas, no deben ser contrarias a normas de mayor jerarquía; como en el presente caso.

4.- Que en ese marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de apelación se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión remisiva de los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 60 inc. 1) de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 1017-1019, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1003-1005 vta. de obrados. Sin costas, en aplicación a lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990. (SAFCO).

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 07 de octubre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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