En efecto, si bien es cierto que de la documental de fs
En efecto, si bien es cierto que de la documental de fs. 46 se establece que el 22 de marzo de 1991 los esposos Crispín Candia Tarqui y Justa Chambi Colque suscribieron "acta de separación definitiva"; empero, no se puede soslayar que posteriormente, el 7 de mayo de 1994, nació su hija Delia Blanca Candia Chambi, infiriéndose de manera lógica, que la separación concensuada entre ambos quedó sin efecto, habiendo retornado a la vida en común, no habiendo otro medio probatorio en base al cual se pueda determinar que los esposos Candia Chambi estaban separados por más de dos años antes del fallecimiento de Crispín Candia Tarqui. Así por ejemplo, en el informe social de fs. 47-48 (sin fecha), se consignó que los esposos antes mencionados se encuentran separados por el lapso de 18 años, circunstancia que es desvirtuada por el contenido del informe social No. 050/04 de 27 de enero de 2004 (fs. 101-102), en el que se verifica que el 7 de mayo de 1994 nació Delia Blanca Candia Chambi, hija de Crispín Candia Tarqui y de Justa Chambi Colque y que la relación entre los esposos Candia Chambi, estaba vigente
- PARTES: Justa Chamba Vda. De Candia c/ SENASIR
- MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No
- Esta decisión motivó la interposición del recurso de apelación de fs
- Ante esta determinación, el representante legal de SENASIR recurrió de casación en el fondo conforme
- Señala que en virtud a lo establecido en el art
- Con estos argumentos, solicitó se case la resolución de vista recurrida y se confirme en
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo
- Consiguientemente, este es el marco normativo dentro del cual corresponde dilucidar si a Justa Chambi
- De la revisión de los antecedentes procesales, en contraste con el precepto normativo anteriormente glosado,
- En efecto, si bien es cierto que de la documental de fs
- A lo expuesto, debemos agregar que en los certificados de defunción de fs
- En definitiva, el recurrente no demostró que el tribunal de alzada haya incurrido en errores
- Por el contrario, los datos que informan al proceso demuestran la vigencia de la unión
- Finalmente corresponde señalar que no se puede alegar la vulneración del art
- Bajo estas premisas y no habiéndose demostrado la lesión, vulneración o violación de los artículos
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Min. Julio Ortiz Linares
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
