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3.- Alega que se incurrió en la violación del art. 137 parágrafo 2º del Cód. Trib. Ley Nº 1340, porque en el caso presente no aplicaron la base presunta respecto de la sucursal de Cochabamba, pese a que existe la aludida norma que faculta a la Administración Tributaria para determinar los adeudos tributarios en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación, habiéndose por ello incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, vulnerando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., pues, conforme consta a fs. 37, 38, 45 y 46 del cuerpo de antecedentes, la Gerencia Distrital La Paz solicitó informe a la Gerencia Distrital Cochabamba, respecto de los documentos cursantes en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la indicada ciudad, este informe da cuenta que la perito procedió a la devolución del cuaderno de antecedentes el 19 de marzo de 1996, oportunidad en la que la Administración Tributaria empezaba a realizar la Auditoria, sin embargo el contribuyente, no se preocupó hasta la fecha de recabar la documentación y presentar los descargos, por ello es procedente y legal la determinación de oficio sobre base presunta realizada por el Fisco
- PARTES: Funeraria Valdivia c/ Servicio de Impuestos Nacionales
- MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y
- En grado de apelación, formulada por el indicado representante de la entidad demandada, por memorial
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, formulado por Juan Carlos Edmundo
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- Concluyó solicitando que este Tribunal, case parcialmente y deliberando en el fondo declaren improbada la
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos
- Este impuesto se cancela sobre la base imponible instituida en el art
- En el caso presente, es verdad que tanto el juez de primera instancia, como el
- Este parámetro definitivamente no es el correcto, porque no se sustenta en el principio de
- Consiguientemente, al haberse advertido la violación denunciada, corresponde en resolución enmendar este aspecto
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- Sobre este particular, los informes técnicos de fs
- Por lo referido, se concluye igualmente que este reparo, debe mantenerse subsistente
- En el caso presente, se desestimó la aplicación de la base presunta, porque supuestamente el
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin multa por ser excusable
- Para resolución, previa excusa declarada legal del Ministro Hugo R
- RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares
- Firmado: Min. Julio Ortiz Linares
- Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Min. Jaime Ampuero García
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
