En el caso presente, se desestimó la aplicación de la base presunta, porque supuestamente el
III.- Ciertamente, el art. 137 parágrafo 2º del Cód. Trib. Ley Nº 1340, faculta a la Administración Tributaria determinar los adeudos tributarios en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, se deduce la existencia y cuantía de la obligación.
En el caso presente, se desestimó la aplicación de la base presunta, porque supuestamente el contribuyente se veía imposibilitado de presentar sus descargos, porque los presentó al Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba; empero, conforme refiere el recurrente, consta a fs. 37, 38, 45 y 46 del anexo al expediente, que la Administración Tributaria de la ciudad de La Paz, solicitó información sobre esa imposibilidad a la Regional de Cochabamba, habiéndose demostrado que al momento del inicio de la auditoria, el contribuyente tenía la posibilidad cierta de recabar la documentación extrañada, empero, adecuando su actitud a las previsiones del art. 138 numeral 4º del Cód. Trib., hizo caso omiso al requerimiento efectuado por la Administración para la presentación de la documentación solicitada, habiéndose identificado, el error de hecho respecto de la apreciación de la referida prueba
- PARTES: Funeraria Valdivia c/ Servicio de Impuestos Nacionales
- MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y
- En grado de apelación, formulada por el indicado representante de la entidad demandada, por memorial
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, formulado por Juan Carlos Edmundo
- 2
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- Concluyó solicitando que este Tribunal, case parcialmente y deliberando en el fondo declaren improbada la
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos
- Este impuesto se cancela sobre la base imponible instituida en el art
- En el caso presente, es verdad que tanto el juez de primera instancia, como el
- Este parámetro definitivamente no es el correcto, porque no se sustenta en el principio de
- Consiguientemente, al haberse advertido la violación denunciada, corresponde en resolución enmendar este aspecto
- II
- Sobre este particular, los informes técnicos de fs
- Por lo referido, se concluye igualmente que este reparo, debe mantenerse subsistente
- En el caso presente, se desestimó la aplicación de la base presunta, porque supuestamente el
- IV
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin multa por ser excusable
- Para resolución, previa excusa declarada legal del Ministro Hugo R
- RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares
- Firmado: Min. Julio Ortiz Linares
- Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Min. Jaime Ampuero García
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
