Auto Supremo AS/0385/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0385/2008

Fecha: 31-Oct-2008

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es


CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos de dicha acción de cuya compulsa, se tiene:

1.- Revisando detenidamente los antecedentes del proceso, se concluye que no es evidente lo afirmado en el recurso, respecto de la presunta violación al derecho a la prueba (normas sustantivas civiles citadas) y la doctrina que respalda dicho derecho, tampoco es evidente la violación de las normas contenidas en los arts. 37 y 38 de la L.O.M., ni de las Resoluciones Municipales que aprueban el Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del Concejo Municipal de Sucre, porque en autos, no se ha puesto en controversia dicha normativa municipal ni se omitió considerar la prueba documental presentada por el coactivado, sino que se concluyó que el pago de los pasajes y viáticos determinados por el Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Sucre, mediante la Resolución 009/96 de 3 de abril de 1996, es indebido, habiendo adecuado esta conducta a las previsiones contenidas en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, respecto de quienes emitieron dicha resolución como disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado y art. 77 inc. d) de la norma citada, respecto del declarado en comisión, como percepción indebida de otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, pues esa declaratoria en comisión, no se emitió para el ejercicio de tareas propias del cargo electivo que ostentaban los declarados en comisión, sino para la asistencia a un Campeonato Nacional de Trabajadores Municipales, cuyo pago se encuentra dentro de las prohibiciones contenidas en el art. 25 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1996; es decir, no se desconoció en momento alguno las facultades que tienen el Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Sucre, ni su normativa reglamentaria aprobada por dicho ente deliberante, porque no se ha observado el presupuesto municipal aprobado por las R.M. citadas en el recurso, sino su ejecución indebida, para cubrir gastos que no correspondían pagarlos. Por el razonamiento anotado, se establece además que no es evidente la vulneración de los arts. 16 de la L. Pdto. C.F., 397 del Cód. Pdto. Civ., 1287, 1289, 1296, 1311 del Cód. Civ., 37, 38 de la L.O.M. y 41 de la L.M., alegados por el recurrente