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2.- Respecto de los argumentos del recurso de casación en el fondo en sentido de que el primer período trabajado (9/12/1997 a 02/2001) ha sido suscrito en el marco de las normas civiles donde no cabe una relación obrero-patronal; tal afirmación no es evidente, por cuanto, la parte empleadora no ha demostrado en el proceso que la actividad que desarrollaba el actor sea distinta a la desempeñada en el segundo período (17/04/ 2001 al 13/03/2002); es decir que la prestación de servicios tenga particularidades propias y distintas que conlleven a establecer diferencias a las actividades civiles de las laborales, sino que por el contrario, en la especie está demostrado que Embotelladoras Unidas S.R.L., para el cumplimiento de sus fines (distribución de sus productos) contrató como distribuidor al actor, dotándole de un motorizado y fijando precios de las mercaderías, actividad en la que si bien se estableció como remuneración un porcentaje en las ventas de los productos y la obligación de rendir cuentas, ello no desvirtúa la relación de dependencia que hubo entre las partes, por cuanto la forma de pago no determina la existencia de la relación de trabajo; consiguientemente, el pago de los derechos sociales dispuesto por los Jueces de grado por los dos períodos trabajados, es correcto y conforme a lo previsto en el art. 162-II de la C.P.E
- AUTO SUPREMO Nº 491 - Social Sucre, 06 de octubre de 2008
- PARTES: Félix Yoamona Dara c/ Embotelladoras Unidas S.R.L
- CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de
- Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior
- Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante
- b) En el fondo, amparado en las previsiones de los incisos 1), 2) y 3)
- Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corrija el error en
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en
- Asimismo, cabe mencionar que la uniforme jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal ha dejado claramente
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- En cuanto a la causa del distracto laboral, es menester precisar que la ruptura es
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación, conforme establecen los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula honorario profesional de abogado en razón de no haber sido contestado el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 06 de octubre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
