En cuanto a la causa del distracto laboral, es menester precisar que la ruptura es
En cuanto a la causa del distracto laboral, es menester precisar que la ruptura es atribuible únicamente a la empresa demandada, conforme se tiene del memorandum de fs. 27, significando por ello que el actor tiene derecho al pago del desahucio previsto por el art. 13 de la L.G.T., no siendo evidente que el demandante hubiera hecho abandono de su fuente laboral, aspecto que se dilucida por la presentación del memorial realizado por la propia empresa ante el Ministerio de Trabajo (fs. 26), cuyo cargo data del 1º de abril de 2002; por lo que no es aplicable la previsión establecida en el art. 16 inc. d) de la L.G.T
- AUTO SUPREMO Nº 491 - Social Sucre, 06 de octubre de 2008
- PARTES: Félix Yoamona Dara c/ Embotelladoras Unidas S.R.L
- CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de
- Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior
- Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante
- b) En el fondo, amparado en las previsiones de los incisos 1), 2) y 3)
- Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corrija el error en
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en
- Asimismo, cabe mencionar que la uniforme jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal ha dejado claramente
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- En cuanto a la causa del distracto laboral, es menester precisar que la ruptura es
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación, conforme establecen los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula honorario profesional de abogado en razón de no haber sido contestado el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 06 de octubre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
