Auto Supremo AS/0494/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0494/2008

Fecha: 06-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 50/05

AUTO SUPREMO Nº 494 - Social Sucre, 06 de octubre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Mary Jacqueline Gutiérrez c/ Superintendencia Forestal

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 104-105 interpuesto por Ricardo Guzmán Gutiérrez, en su condición de Jefe de la Oficina Local en Santa Cruz de la Superintendencia Forestal, del Auto de Vista No. 400 cursante a fs. 94-95 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reincorporación al trabajo, seguido por Mary Jacqueline Gutiérrez contra la Superintendencia recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen fiscal de Fs. 113, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 55 de fs. 72-75, dictada por la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, declara probada la demanda de fs. 3-4, con costas; disponiendo la reincorporación inmediata de la actora a su fuente laboral, en la Superintendencia Forestal Departamental de Santa Cruz, por el tiempo que resta hasta el cumplimiento del año de vida de su hijo recién nacido, computable a partir de la fecha de su despido y, al pago de los 7 subsidios pendientes hasta el momento del despido; y, en el caso de no proceder a su reincorporación, el pago a la demandante Mary Jacqueline Gutiérrez de beneficios sociales y subsidio de lactancia pre y postnatal en el monto de Bs. 23.215.- de acuerdo a la liquidación inserta, por sueldos de 11 meses, subsidios de lactancia por 18 meses, calculados en base al salario mínimo nacional de Bs. 440.-; desahucio, indemnización por 3 años, 1 mes y 28 días, compensación de vacación por 15 días y 4 duodécimas del aguinaldo.

Apelada la Sentencia por Eduardo Quiroga Segovia, Jefe local de la Superintendencia Forestal de Santa Cruz demandada, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 400 de fs. 94-95 la confirma en todas sus partes, con costas.

Resolución confirmatoria de la que, como se tiene referido, la Superintendencia demandada a través de su Jefe local, antes mencionado, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de Fs. 104-105, en la forma, en el contenido de su fundamentación refiere, de manera no precisamente ordenada y coherente que el Ad quem dictó su Resolución careciendo de jurisdicción y competencia, en cuanto la relación con la actora no era laboral de dependencia, sino "...una simple prestación de servicios" de limpieza diaria de 06:30 a 08:30, como se evidencia por la documentación de fs. 25-63, presentada por la demandante, acreditando que los pagos que se le hacía era por el servicio referido; lo que demuestra la no existencia de relación de dependencia con la Superintendencia Forestal.

Indica que ella no figuró nunca en la planilla de personal, porque no tenía calidad de empleada o funcionaria, como se evidencia por las fotocopias de esas planillas de los años 2000 a 2003. No habiendo la relación laboral, esta se rige por la Jurisdicción Civil y no por la Laboral, debiendo ser aquella la que conozca y resuelva cualquier pretensión de la actora.

El art. 254-I del Adjetivo Civil establece la procedencia del recurso en la forma, al haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o el Auto de Vista hubieran sido dictados por juez o tribunal incompetente. Norma de cumplimiento obligatorio por la que el Ad quem debió pronunciarse con relación a las infracciones de la A quo, anulando obrados y remitiendo el proceso a la autoridad llamada por ley.

Continúa alegado que la segunda infracción en que se ha incurrido trasciende lo adjetivo, porque violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos como garantía por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al haber resuelto la Juez de Primera Instancia más allá de lo demandado, que era la reincorporación y no el pago de beneficios sociales y subsidios; obrando con incumplimiento de la permisión del art. 62 del Código Procesal del Trabajo, de corregir procedimientos únicamente.

En el fondo, alega que los de instancia han incurrido en interpretación errónea de la ley sustantiva al establecer que la relación de la actora se rige por la Legislación Laboral y no por otra.

En la impugnación del Auto de Vista, además, señala que lo sostenido en él sobre vigencia de la Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999, en 21 de junio de 2001, no es una novedad, sino el desconocimiento de su art. 77, modificado parcialmente por la Ley No. 2104 de 27 de junio de 2000 que dispone que la Ley No. 2027 entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente de Servicio Civil; lo que no modifica la segunda parte del citado art. 77, sobre dependencia del nuevo personal incorporado a las entidades públicas que debe sujetarse a las normas del Estatuto del Funcionario Público, para cuyo efecto la Ley No. 2027 se encuentra vigente a partir del momento de su promulgación; normas a las que debió acogerse la actora si se reputaba servidora pública a partir del 2 de marzo de 2000.

Concluye, con un petitorio incoherente del que se desprende, a continuación de la formalización del recurso, el pedido de anulación del Auto de Vista y, consiguientemente de la Sentencia; en conocimiento del recurso en la forma; en el caso de que el Tribunal de Casación estime atendible lo argumentado en el fondo, case el Auto de Vista por aplicación indebida de la Ley No. 2027, especialmente del art. 77, disponiendo la aplicación de la leyes pertinentes.

CONSIDERANDO III: Que, del recuento y análisis anterior se concluye, con el establecimiento como hecho cierto y definitivo, de la existencia de relación laboral entre las partes, sin que tenga significación alguna lo alegado sobre el desempeño de la actora, ya que la modestia de la prestación del servicio no desnaturaliza el vínculo legal y jurídico que unía a ellas, implícitamente reconocido, con los efectos legales consiguientes en lo que hace a deberes y derechos.

Que, si bien el recurso no se atiene estrictamente a las previsiones del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en razón del interés superior a que se refiere el proceso, se tiene como hecho demostrado y probado que la actora fue contratada en 2 de marzo de 2000, con anterioridad a la vigencia del Estatuto del Funcionario público, Ley No. 2027 en 21 de junio de 2001. Careciendo de sentido y consistencia lo alegado en contrario, con una serie de especulaciones y argumentos poco serios, como el alegar vigencia de la ley, a partir de su promulgación con desconocimiento de la previsión del art. 81 constitucional.

De donde se concluye que la demandante no estaba comprendida en los alcances y previsiones de la citada ley y, establecida la relación laboral la Jurisdicción del Trabajo era absolutamente competente para el conocimiento de la causa, conforme con la prevención de los arts. 1º del Código Procesal del Trabajo y 152 de la Ley de Organización Judicial.

Que, el recurso al impugnar las resoluciones de instancia, en una relación carente de lógica y racionalidad legal, si bien está planteado en el fondo y en la forma, la argumentación esencialmente discursiva, está alejada de la necesidad de un planteamiento serio en el recurso de casación, reconocido por la doctrina y la Jurisprudencia como demanda nueva de puro derecho, extremo que se hace patente al pretender atribuirle limitaciones a la competencia de los de instancia, ignorando el fondo de la litis que va más allá del establecimiento de la existencia de relación laboral, al comprender la aplicación de un instituto legal protectivo para la mujer embarazada, con los efectos legales siguientes al nacimiento del hijo, hasta el cumplimiento del año de vida, a que se refiere la Ley No. 975 de 2 de mayo de 1988; tema ignorado por el memorial recursivo.

De manera equívoca, con desconocimiento del régimen legal adjetivo en materia Laboral y los principios en que se funda, insertos en el art. 3-h) y j) del Código Procesal del Trabajo, se impugna la definición de la Juez A quo, al resolver en Sentencia la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo, al declarar probada la demanda, determinando en la alternativa del incumplimiento, el pago de los beneficios y derechos sociales a que ella es acreedora, por sí como madre y por su hijo recién nacido, sin que tal definición sea "incongruente por exceso" como la califica el recurrente, con la cita impertinente del art. 62 del citado Adjetivo Laboral. De donde se concluye que el pronunciamiento de la A quo en Sentencia, es correcto y dado en cumplimiento de las previsiones del art. 1º de la Ley No. 975 en ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia que le acuerda la Ley.

Que, el petitorio final del recurso, resulta incoherente desde el punto de vista legal y procesal, con desconocimiento de las normas adjetivas atinentes a su interposición, conocimiento y resolución.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 113 que se pronuncia por anulación de obrados, declara INFUNDADO el recurso de 104-105.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 06 de octubre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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