Ahora bien, en lo que hace a las infracciones de los arts
CONSIDERANDO II:Que, así interpuesto el recurso de fs. 150-152, de una revisión minuciosa del expediente se establece lo siguiente:
I.- Las vulneraciones denunciadas por la parte demandante como recurso de casación en la forma, primero, en sentido de que el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso ordinario de apelación de fs. 136-137 presentado por las entidades demandadas por carecer de agravios, y luego, porque la referida parte procesal no hizo uso de la excepción de incompetencia que prevé el art. 127 inc. a) del Cód. Proc. Trab., lo que fue dilucidado mediante auto de fs. 126; no son evidentes, por cuanto si el Tribunal de apelación hubiera inadmitido y negado el recurso aludido, hubiera vulnerado el principio pro actione materializado en el derecho de las partes de acceder a los recursos establecidos por ley. Así, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y a la obtención de los órganos judiciales de una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes, se encuentra en la especie, plasmada en el auto de concesión de los recursos interpuestos por ambas partes a fs. 141 y en el auto de vista de fs. 147.
Luego, ciertamente las excepciones establecidas en el art. 127 del Cód. Proc. Trab., son medios legales de defensa establecidos a favor de la parte demandada (empleadora), empero si no se las invoca en su oportunidad, no implica que se haya operado la cosa juzgada, sino que, en materia laboral en el marco de lo dispuesto por el art. 59 del adjetivo mencionado, el proceso constituye únicamente un medio, por cuanto el fin, es lograr la averiguación de la verdad, en ese sentido, es que en la especie el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad y sin afectar el derecho de defensa de las partes; a ello y para mayor abundamiento se deja establecido que la excepción de incompetencia no ha sido resuelta en el auto de fs. 126, porque nunca fue invocada por la parte demandada, resultando dicha afirmación temeraria y falsa, siendo además, inaplicable por extemporánea la disposición legal contenida en el art. 47 del mentado adjetivo laboral.
Ahora bien, en lo que hace a las infracciones de los arts. 162 de la C.P.E., 4º, 13, 19 de la L.G.T., 52 del Cód. Proc. Trab. y la Ley de 18 de diciembre de 1944, como recurso de casación en el fondo; se impone la necesidad de revisar obrados con base a los fundamentos del memorial de fs. 150-152, de donde se tiene:
a) Evidentemente cursa en obrados que las partes en conflicto suscribieron cuatro contratos sucesivos (fs. 1-3, 6-7, 8-10 y 11-12), en cuyas cláusulas se refleja que el actor está inserto dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y de sus disposiciones complementarias, por haber estado sometido -según afirma- al cumplimiento de horario laboral, sueldo mensual, asistencia a la fuente de trabajo, obligaciones para el desarrollo efectivo de las tareas encomendadas, etc. Prueba que ha sido presentada por el actor a tiempo de interponer la demanda
- AUTO SUPREMO Nº 503 - Social Sucre, 09 de octubre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de
- Apelada la sentencia por el representante de las empresas demandadas, la Sala Social y Administrativa
- Que, contra el referido auto de vista, ambas partes interponen por su orden los recursos
- En el fondo, alude que el Tribunal de alzada ha violado los arts
- b) Por su parte, el representante de la Empresa CLISA S
- Finaliza solicitando se conceda el recurso "
- Ahora bien, en lo que hace a las infracciones de los arts
- b) Empero, también consta en obrados las literales de fs
- c) También se encuentra probado en autos, mediante las boletas de pago que corren de
- Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la prueba judicial está dirigida a comprobar
- Finalmente, respecto del sueldo promedio indemnizable, corresponde precisar que el salario percibido por el actor
- Por todo lo relacionado y fundamentado precedentemente, siendo evidente la vulneración parcial de las normas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Tiempo de servicios: 2 años, 3 meses y 10 días
- Sin multa por ser excusable
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
