Auto Supremo AS/0503/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0503/2008

Fecha: 09-Oct-2008

Ahora bien, en lo que hace a las infracciones de los arts


CONSIDERANDO II:Que, así interpuesto el recurso de fs. 150-152, de una revisión minuciosa del expediente se establece lo siguiente:

I.- Las vulneraciones denunciadas por la parte demandante como recurso de casación en la forma, primero, en sentido de que el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso ordinario de apelación de fs. 136-137 presentado por las entidades demandadas por carecer de agravios, y luego, porque la referida parte procesal no hizo uso de la excepción de incompetencia que prevé el art. 127 inc. a) del Cód. Proc. Trab., lo que fue dilucidado mediante auto de fs. 126; no son evidentes, por cuanto si el Tribunal de apelación hubiera inadmitido y negado el recurso aludido, hubiera vulnerado el principio pro actione materializado en el derecho de las partes de acceder a los recursos establecidos por ley. Así, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y a la obtención de los órganos judiciales de una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes, se encuentra en la especie, plasmada en el auto de concesión de los recursos interpuestos por ambas partes a fs. 141 y en el auto de vista de fs. 147.

Luego, ciertamente las excepciones establecidas en el art. 127 del Cód. Proc. Trab., son medios legales de defensa establecidos a favor de la parte demandada (empleadora), empero si no se las invoca en su oportunidad, no implica que se haya operado la cosa juzgada, sino que, en materia laboral en el marco de lo dispuesto por el art. 59 del adjetivo mencionado, el proceso constituye únicamente un medio, por cuanto el fin, es lograr la averiguación de la verdad, en ese sentido, es que en la especie el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad y sin afectar el derecho de defensa de las partes; a ello y para mayor abundamiento se deja establecido que la excepción de incompetencia no ha sido resuelta en el auto de fs. 126, porque nunca fue invocada por la parte demandada, resultando dicha afirmación temeraria y falsa, siendo además, inaplicable por extemporánea la disposición legal contenida en el art. 47 del mentado adjetivo laboral.

Ahora bien, en lo que hace a las infracciones de los arts. 162 de la C.P.E., 4º, 13, 19 de la L.G.T., 52 del Cód. Proc. Trab. y la Ley de 18 de diciembre de 1944, como recurso de casación en el fondo; se impone la necesidad de revisar obrados con base a los fundamentos del memorial de fs. 150-152, de donde se tiene:

a) Evidentemente cursa en obrados que las partes en conflicto suscribieron cuatro contratos sucesivos (fs. 1-3, 6-7, 8-10 y 11-12), en cuyas cláusulas se refleja que el actor está inserto dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y de sus disposiciones complementarias, por haber estado sometido -según afirma- al cumplimiento de horario laboral, sueldo mensual, asistencia a la fuente de trabajo, obligaciones para el desarrollo efectivo de las tareas encomendadas, etc. Prueba que ha sido presentada por el actor a tiempo de interponer la demanda