Ahora bien, si a la facticidad anterior se aplica la previsión legal contenida en el
Sin embargo de lo señalado en el dictamen fiscal y asumiendo que la deficiencia formal en cuanto a la oportunidad y forma de su introducción al proceso se haya convalidado ante la inobservancia del demandante y los antecedentes expuestos por el demandado respecto a los trágicos acontecimientos de febrero de 2003 que habrían ocasionado la pérdida de toda su información producto del incendio y saqueo producidos, éste Tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada, debido a que ambas literales no son suficientes para probar la alegada interrupción, ello en la medida que las mismas son contradictorias entre si. En efecto, mientras que la literal de fs. 59 hace evidente una relación laboral a partir del 2 de enero de 2004, la literal de fs. 60 certifica que la misma se habría iniciado el 1º de julio de 2003 y sobre la supuesta interrupción la literal de fs. 59 no hace mención alguna y siendo así sólo queda la literal de fs. 60 como descargo válido, la que sin embargo no resulta suficiente, habida cuenta que el actor ha demostrado que el municipio le pagó sus haberes mensuales por ese mes (fs. 33) y si bien es cierto que esa literal cursa en fotocopia simple, es de tomar en cuenta que la literal de fs. 32 certifica que al actor se le canceló su haber mensual correspondiente a septiembre, el 20 de octubre de 1993.
Ahora bien, si a la facticidad anterior se aplica la previsión legal contenida en el art. 182-e) del Código Procesal del Trabajo no es difícil presumir la ininterrupción, sin que se posible arribar a un entendimiento contrario sobre la base del informe de fs. 60 y el hecho de que la papeleta de pago de fs. 33 se encuentre en fotocopia simple, a mérito que en ese caso ha menester aplicar el principio "in dubio pro operario"
- AUTO SUPREMO Nº 517 - Social Sucre,17 de octubre de 2008
- En grado de apelación, deducida por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera
- Contra la citada resolución de vista, la entidad demandada interpone el recurso de casación en
- Agrega que si bien es cierto que conforme al art
- CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas, las alegaciones
- Ahora bien, si a la facticidad anterior se aplica la previsión legal contenida en el
- Consiguientemente, habiéndose advertido la ininterrupción de los servicios prestados por el trabajador, no resulta aplicable
- En cuanto a la acusada infracción del art
- Consiguientemente, no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 17 de octubre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
