Lo pretendido como fundamento de la infracción de los arts
La respuesta del recurso de fs. 61-66, negando los fundamentos de la acción, opone la excepción previa de impersonería y las perentorias de pago y prescripción. Y, con la contestación del actor, el A quo emite el Auto de fs. 73 rechazando la primera, con costas, por extemporánea de acuerdo con los arts.124 y 128 del Adjetivo Laboral; estableciendo la relación jurídico procesal y difiriendo para Sentencia la resolución de las perentorias.
Auto del que el recurrente no interpuso recurso alguno, menos el de apelación, por lo que el mismo adquirió ejecutoria con autoridad de cosa juzgada, con los efectos legales y jurídicos consiguientes; más aún sí, a continuación a fs. 103-104, el demandado ofrece prueba, admitiendo en los hechos implícitamente su personería en el proceso.
De donde resulta írrito el replantear este tema en casación, como fundamento central del recurso, con una argumentación insostenible pretendiendo con la distinción de persona natural y jurídica, identificándolas con el recurrente y la empresa demandada, de la que éste en la presente acción es su representante; con el afán obvio de eludir responsabilidades en el proceso y sus emergencias, acusando sin fundamento legal la infracción del art. 202-a) y b) del Código Procesal del Trabajo y los arts. 112, 50 y 7 del Civil que son impertinentes en la materia al no estar comprendidos en la permisión del art. 252 del primer Adjetivo citado.
Lo pretendido como fundamento de la infracción de los arts. 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, carece de seriedad y la ponderación que corresponde en el recurso de casación como demanda nueva de puro derecho que, además de lo dicho precedentemente, lleva a dejar establecido que habiendo sido la acción interpuesta, de fs. 24-25, con sujeción a las previsiones del art. 117 y dirigida a la Empresa Constructora CONSYTOP en la persona de Gilberto Vera Saavedra, como su representante legal, en la definición del art. 120, ambos del Adjetivo del Trabajo, cumple con las formalidades de ley; resultando insostenible lo afirmado y argumentado con relación a la competencia del juzgador y, consiguientemente, la acusación de violación del art. 31 constitucional, que se quiere fundar con una argumentación superficial e intrascendente sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, en relación con la usurpación de funciones y ejercicio de jurisdicción y potestad que no emana de la ley
- AUTO SUPREMO Nº 544 - Social Sucre, 24 de octubre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, en conocimiento
- Apelada la Sentencia por las partes, a fs
- Resolución contenida en el Auto de Vista No
- CONSIDERANDO II: Que, interpuesto en el fondo y en la forma, sin distinción precisa en
- El Juez Aquo se atribuye competencia y atribuciones que no le han sido conferidas por
- En el presente proceso no se ha cumplido con la citación con la demanda conforme
- Continúa con una extensa esencialmente elucubración sobre los temas antes relacionados, el debido proceso y
- CONSIDERANDO III: Que, del análisis y conocimiento anterior se tiene que el recurrente, sin organizar
- En ese contexto se determina que constituyendo el fondo del recurso la impugnación a la
- La demanda, ceñida en su contenido y forma a la previsión del art
- Lo pretendido como fundamento de la infracción de los arts
- Para concluir, debe tenerse presente que la relación laboral, como se establece de los antecedentes
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 24 de octubre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
